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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de julio de 2012, y por la Internacional de la Educación (IE), en colaboración con la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA), en una comunicación de 31 de agosto de 2012, en los que se mencionan las cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical (CLS), en el caso núm. 2516 (exclusión de varias categorías de trabajadores, principalmente en el sector público, del derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, y falta de investigaciones independientes sobre graves infracciones a los derechos sindicales). La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del CLS respecto al presente caso (véase 365.º informe, noviembre de 2012, párrafo 681-692). La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la CSI e IE.
Asociación del personal docente. En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar que la NTA se registraba sin demora para que los maestros pudieran ejercer plenamente su derecho a constituir organizaciones que amplíen y defiendan sus intereses profesionales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace sino reiterar en su informe la información que había comunicado anteriormente a la Comisión y al CLS en relación con el caso núm. 2516. La Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del CLS al respecto, en particular, en relación a la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades y con respecto a la cuestión del registro de la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA). Al tiempo que toma nota de que en el pasado el Gobierno ha indicado que para que la NTA sea registrada tenía que revisar su solicitud en conformidad con la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, la Comisión reitera sus comentarios sobre dicha proclama. Lamentando que, después de transcurridos tres años desde que la NTA solicitara su registro, esta organización aún no haya sido inscrita, la Comisión se ve obligada a reiterar una vez más que el derecho al reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, puesto que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar con eficiencia y representar adecuadamente a sus miembros. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes registren a la NTA sin más demora, de modo que el personal docente pueda ejercer plenamente su derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes para el fomento y la defensa de los intereses laborales de los maestros. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni la Proclama del Trabajo ni la Proclama del Funcionario Público garantizan el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y los empleados de la administración del Estado. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no indica que se hayan realizado progresos a este respecto. El Gobierno reitera simplemente su declaración anterior de que: 1) el país se encuentra dentro de un programa general de reformas de la función pública que garantizará los derechos de todos los ciudadanos del país, incluidos los funcionarios públicos; 2) el artículo 42 de la Constitución consagra el derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, a constituir un sindicato; 3) los funcionarios pueden afiliarse a asociaciones profesionales; y 4) los maestros de escuelas públicas disfrutan actualmente del ejercicio de su derecho constitucional a constituir un sindicato, tal como muchos han hecho, al afiliarse a la Asociación del Personal Docente de Etiopía (ETA). En relación a este último punto, la Comisión desea recordar que no puede decirse que exista el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, a menos que se haya establecido plenamente dicha libertad y se observe en la legislación y en la práctica, y esto implica, en particular, la posibilidad efectiva de constituir y afiliarse a organizaciones independientes de las que ya existen en el país. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora medidas concretas, incluyendo en el marco de la reforma de la función pública, para garantizar plenamente el derecho de los funcionarios, incluidos los profesores en las escuelas públicas, y de los empleados de la administración del Estado, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Proclama del Trabajo (2003)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación de las siguientes categorías de trabajadores excluidas por el artículo 3 del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo: trabajadores cuyas relaciones de empleo derivan de un contrato concluido con fines de educación, tratamiento, asistencia, rehabilitación, enseñanza, formación (diferentes del aprendizaje); trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos; trabajadores en puestos de dirección; y jueces y fiscales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) está estudiando la cuestión respecto a la primera categoría de trabajadores, de modo que estas relaciones de empleo puedan ser parte de la Proclama del Trabajo; 2) aún no ha concluido el procedimiento de elaboración de una normativa que regule las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de los servicios personales sin fines lucrativos; 3) está examinando la necesidad de establecer un reglamento que regule las condiciones de trabajo de los empleados en puestos de dirección, incluyendo su derecho a constituir un sindicato; y 4) la Constitución garantiza el derecho de sindicación para toda finalidad o causa legítima y, en consecuencia, los jueces y fiscales pueden constituir sus propias asociaciones. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para garantizar que las mencionadas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos establecidos en el Convenio, y que se suministrará, en un futuro próximo, la asistencia técnica necesaria solicitada por el Gobierno a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto, así como sobre todas las organizaciones existentes de trabajadores en los diversos sectores mencionados.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara las siguientes secciones de la Proclama Laboral: artículo 136, 2), relativo a la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho de huelga; artículos 143, 2), y 160, 1), relativos a los procedimientos de conciliación y arbitraje; y el artículo 158, 3), sobre el quórum y la mayoría exigidas para la votación de una huelga. La Comisión toma nota de que, en relación con la lista de servicios esenciales, el Gobierno señala que podría no tardar mucho en examinar esta cuestión. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno respecto a la intención que subyace a los artículos 143, 2), y 160, 1), así como a sus comentarios relativos al quórum y la mayoría exigidas que establece el artículo 158, 3). La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán, sin demora, las medidas necesarias y en plena consulta con los interlocutores sociales, para modificar los artículos mencionados de la Proclama del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con los principios que la Comisión ha venido reiterando en sus anteriores observaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Cancelación del registro (artículo 120 de la Proclama del Trabajo). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la cancelación del registro de una organización (que solía ser una medida administrativa) es ahora una decisión que adopta el tribunal competente al que el Ministerio haya remitido la cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que las disposiciones de la Proclama del Trabajo, que como se ha señalado anteriormente, restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilicen para cancelar el registro de una organización con arreglo al artículo 120, 1), c), hasta que se hayan puesto de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio, y a que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto, así como el calendario previsto para dicho objetivo. La Comisión alienta al Gobierno a buscar asistencia técnica de la Oficina sobre todas las cuestiones planteadas en sus comentarios.
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