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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C121

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  1. 2023
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que formula desde hace bastantes años, la última memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso tangible en lo que respecta a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y no proporciona la información solicitada anteriormente sobre a los puntos siguientes:
  • – la necesidad de añadir a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos (artículo 8 del Convenio);
  • – la necesidad de precisar la forma en la que se calculan y pagan las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal para trabajar, incluida la incapacidad de la fase inicial, así como las prestaciones debidas en caso de pérdida total o parcial de la capacidad para ganar, o en caso de fallecimiento del sostén de familia, de conformidad con lo que prevé el formulario de memoria del Convenio en virtud de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20);
  • – la necesidad de indicar la forma en la que las prestaciones periódicas debidas en caso de pérdida total o sustancial de la capacidad de ganar así como las prestaciones de sobrevivientes se revisan en caso de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida (artículo 21);
  • – la necesidad de proporcionar información sobre la manera en la que funcionan en la práctica los procedimientos de apelación en caso de denegación de la prestación o de reclamaciones sobre la calidad o cantidad de ésta (artículo 23);
  • – la necesidad de indicar de qué forma el Estado asume la responsabilidad general que le incumbe en relación con la buena administración de las instituciones y los servicios encargados de la aplicación del Convenio (artículo 24, párrafo 2).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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