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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno recibidas en septiembre de 2006 y mayo de 2007 según las cuales, de manera general, el Convenio núm. 118 prácticamente no se aplica debido a dificultades de tesorería, por una parte y, por otra parte, al hecho de que no se ha preparado ninguna disposición de la legislación nacional en esa materia. El Gobierno precisa que para beneficiar de las prestaciones, la igualdad de trato está sujeta, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, a la condición de residencia de los extranjeros en el territorio nacional. En lo concerniente al pago de las prestaciones en el extranjero previsto por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno indica que no se concede ninguna indemnización ni prestación cuando el beneficiario reside en el extranjero, con excepción de las personas nombradas en una embajada o en la filial de una empresa cuya sede se encuentre en la República Centroafricana. El beneficio de las asignaciones familiares se concede bajo reserva de que los niños residan en el territorio nacional, una condición contraria al artículo 6 del Convenio. Por último, no se han concluido con los Estados Miembros acuerdos multilaterales o bilaterales para dar curso a las exigencias de los artículos 7 y 8 del Convenio y la República Centroafricana no participa en ningún sistema de conservación de derechos adquiridos. No obstante, el Gobierno señala que ha iniciado una amplia reforma de la legislación nacional en materia social, incluida la seguridad social, que tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación de los Convenios núms. 18, 117 y 118.
La Comisión lamenta comprobar que desde la ratificación del Convenio en 1964, el Gobierno no ha podido tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones principales del Convenio, no obstante las observaciones persistentes de los órganos de control de la OIT. Sin embargo, la Comisión desea creer que, en el marco de la reforma del sector social anunciada en la memoria, el Gobierno estará en condiciones de aportar modificaciones concretas a la legislación nacional para armonizarla plenamente con el Convenio, solicitando la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario. La Comisión se permite, una vez más, indicar detalladamente las modificaciones en cuestión en una solicitud enviada directamente al Gobierno. Por último, agradecería al Gobierno que le proporcionara un ejemplar del nuevo Código de Seguridad Social, promulgado por la ley núm. 06035, de 28 de diciembre de 2006, y que tenga bien indicar la manera en que este instrumento tiene en cuenta, en particular, las observaciones de la Comisión relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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