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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Armenia (Ratificación : 1994)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual de valor. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que en todo el artículo 178 del Código del Trabajo en relación con los salarios se utilizaban distintos conceptos tales como «salario», «remuneración», «pagos» y «sueldo». La Comisión toma nota de que el artículo 178, 3), dispone que el concepto de ««salario» incluirá el salario básico y todos los pagos adicionales realizados por el empleador al trabajador de distintas formas por el trabajo realizado», y que parece que este artículo está en conformidad con la definición de «remuneración» prevista en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión entiende que según indica el Gobierno se realizan «pagos adicionales», tales como bonificaciones e incentivos, por trabajos realizados en condiciones de trabajo particulares o en base a las calificaciones profesionales del trabajador. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 178, 2) del Código del Trabajo, que prevé «la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo equivalente» no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Recuerda que, debido a las actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de sexo en el mercado de trabajo ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-675). La Comisión pide al Gobierno que confirme que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo, que prevé «la igualdad salarial por el mismo trabajo o un trabajo equivalente» se aplica tanto al salario básico como a los pagos adicionales, tal como se definen en el artículo 178, 3). Además, habida cuenta de que el artículo 178, 2), del Código del Trabajo contiene disposiciones que son más limitadas que el principio establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar este artículo a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes que sin embargo son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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