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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - República Dominicana (Ratificación : 1999)

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Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Comentarios de las centrales sindicales. La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en octubre de 2012 y de los nuevos comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD). En los comentarios transmitidos al Gobierno en octubre de 2012, las centrales sindicales vuelven a expresar su preocupación sobre la falta de recepción de las memorias y de los cuestionarios que deben ser cumplimentados por el Gobierno. Según las centrales sindicales, no se estableció un procedimiento institucional para la participación tripartita de la adopción, sumisión, ratificación y aplicación de las normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que lamenta que las centrales sindicales no hayan recibido las memorias en el tiempo y en la forma establecidos por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a cumplir con las consultas tripartitas para la elaboración de las memorias requeridas por el artículo 5 del Convenio. Además, la Comisión observa que las consultas sobre las normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio no figuran entre las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre las consultas celebradas en el Consejo Consultivo de Trabajo en 2010, 2011 y 2012. La Comisión invita al Gobierno a asegurar el pleno cumplimiento de las consultas tripartitas que requieren la elaboración de los proyectos de memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio). La Comisión pide también al Gobierno que comunique, en la próxima memoria debida en 2013, informaciones específicas sobre las consultas realizadas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo previstos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
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