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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Zambia (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C087

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se adoptó la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), núm. 8, de 2008 (ILRA). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la mayoría de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores aún siguen sin abordarse y no se tomaron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) se levantó la moratoria sobre la discusión de la ILRA, dado que se retiraron las cuestiones que estaban en los tribunales de justicia derivadas de una petición de la Federación de Sindicatos Libres de Zambia (FFTUZ); 2) está dispuesto a considerar las preocupaciones de la Comisión, ha comprometido a los interlocutores sociales a través de estructuras tripartitas; y 3) contrató a un consultor que ayudará al Gobierno en la realización de la revisión integral del trabajo. La Comisión espera que esta revisión del trabajo tenga en cuenta sus comentarios y recuerda en particular que deberían adoptarse medidas para armonizar las siguientes disposiciones de la ILRA con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

  • -el artículo 2, e), que excluye del ámbito de aplicación de la ley y por ende, de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores de los servicios penitenciarios, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la ley;
  • -el artículo 5, b), que dispone que un empleado sólo puede convertirse en miembro de un sindicato en el sector, comercio, empresa, establecimiento o industria en el que trabaja, ya que limita la afiliación a un sindicato a los trabajadores de la misma ocupación o rama de actividad. A este respecto, la Comisión recuerda que estas condiciones pueden aplicarse a organizaciones de base, a condición de que estas organizaciones tengan libertad para constituir organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma considerada más apropiada por los trabajadores interesados;
  • -el artículo 9, 3), a fin de reducir el período de registro de un sindicato que actualmente es de un máximo de seis meses, lo cual constituye un grave obstáculo para la constitución de organizaciones y conlleva la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.

Artículo 3

  • -el artículo 7, 3), que permite al Comisionado de Asuntos Laborales prohibir que un dirigente sindical ejerza funciones en cualquier sindicato durante un período de un año si, tras la negativa del Comisionado a registrar el sindicato, éste no se disuelve en seis meses. A este respecto, la Comisión recuerda que haber cometido un acto cuya naturaleza no pone en cuestión la integridad de la persona de que se trate y que no es perjudicial para la realización de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de la función de dirigente sindical;
  • -el artículo 21, 5) y 6), que confiere al Comisionado la facultad de suspender y nombrar un órgano ejecutivo provisional de un sindicato, así como de disolver el órgano y convocar una nueva elección;
  • -los artículos 18, 1), b) y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al Comisionado que no ha contribuido a las circunstancias que provocaron tal cancelación;
  • -el artículo 78, 4), que limita la duración máxima de una huelga a 14 días, después de lo cual, si el conflicto sigue sin solución, se remitirá a un tribunal; el artículo 78, 6) y 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»; el artículo 78, 1), en virtud del cual una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales permite que cada parte pueda llevar un conflicto laboral ante los tribunales; el artículo 107, que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral, y que habilita a los oficiales de policía para arrestar, sin posibilidad de libertad condicional, a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa y hasta seis meses de prisión.
La Comisión espera que las enmiendas futuras tengan en cuenta los comentarios que ha estado realizando durante muchos años y que se adopten en un futuro próximo después de realizar consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todos los progresos logrados a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 31 de julio de 2012, en los que se alega que no se toleran las protestas en el sector de la minería y que los huelguistas sufren represalias, así como amenazas e intimidación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2010: 1) sobre el alegato de la Administración Fiscal de Zambia (ZRA) de que utilizó constantemente tácticas dilatorias para denegar efectivamente el reconocimiento al Sindicato de Trabajadores de Instituciones Financieras y Trabajadores Asociados de Zambia (ZUFIAW), el Gobierno indica que la legislación pertinente puede requerir una revisión, a efectos de que el ZUFIAW sea reconocido por la ZRA; 2) en cuanto al alegato de intimidación de los huelguistas a través de la intervención policial, el Gobierno indica que no hizo uso de la policía para intimidar a los trabajadores en huelga, sino que la policía puede ser llamada para mantener la ley y el orden, para asegurar los bienes de la organización y las vidas de los empleados y de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que adoptará para enmendar la legislación, a efectos de que el ZUFIAW sea reconocido por la ZRA.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
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