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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central de Trabajadores del Perú (CTP), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2010 y en particular de que informa que los magistrados pueden asociarse y que existe la Asociación Nacional de Magistrados desde 1977. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 4 de agosto de 2011 y de 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y de la respuesta del Gobierno al respecto de fecha 21 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CATP de fecha 31 de agosto de 2012, manifestando que el proyecto de ley general del trabajo al que se refiere el Gobierno en su memoria tiene por objetivo dilatar el cumplimiento del Convenio y que hasta la fecha no se ha modificado la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conforme lo han señalado los órganos de control de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) de fecha 28 de agosto de 2010 que se refieren al ámbito de aplicación del Convenio a ciertas categorías de trabajadores, así como la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa.
Cuestiones Legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que los trabajadores bajo modalidades formativas gocen de los derechos consagrados en el Convenio (ley núm. 28518 y su reglamento, Ley General de Educación). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CCL manifiesta que las modalidades formativas laborales, los servicios independientes y las actividades derivadas de las obligaciones cívicas están fuera del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Las únicas excepciones autorizadas a este principio figuran en el párrafo 1 del artículo 9, en virtud del cual los Estados pueden determinar hasta qué punto se aplicarán las garantías previstas en el Convenio a las fuerzas armadas y a la policía. La Comisión subraya que los trabajadores bajo modalidades formativas deberían poder afiliarse a organizaciones sindicales si así lo desean a efectos de ser representados por ellas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión recuerda:
  • -la necesidad de modificar el artículo 73, b) de la Ley de Colectivas de Trabajo que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión recuerda el principio según el cual cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable;
  • -la necesidad de garantizar que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza (punto este señalado varias veces por el Comité de Libertad Sindical). A este respecto, la Comisión observa que la CCL considera que es necesario que la declaración de ilegalidad de la huelga esté a cargo del Gobierno, dado que la participación de un órgano independiente implica un alto contenido de subjetividad que no permitiría viabilizar la solución del conflicto ni el respeto a los derechos sociales involucrados.
Artículo 5. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que las federaciones y las confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse, si así lo desean, a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM sobre la constitución de federaciones y confederaciones de servidores públicos, decreto supremo núm. 003-2004-TR y directiva núm. 001-2004-DNRT).
A este respecto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado sobre la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo (LGT) mediante el cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las disposiciones comentadas y pidió al Gobierno que le informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de un nuevo proyecto de ley general del trabajo, que fue examinado por el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y que se ha sometido a una Comisión Técnica Sectorial (CTS) conformada por técnicos del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo; asimismo ha proseguido la realización de consultas. La Comisión toma nota además de que debido a que se encuentra en el período de evaluación y revisión de observaciones, el Estado no cuenta con una posición oficial sobre los artículos contenidos en dicho proyecto de ley toda vez que hasta el momento no forma parte de la legislación nacional.
La Comisión espera que en el marco del proceso de finalización del proyecto de ley general del trabajo, modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas continúen siendo consultadas. Asimismo, la Comisión confía en que el texto definitivo que se apruebe tendrá en cuenta sus comentarios y recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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