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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Guinea (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C119

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La Comisión toma nota de que todavía no se ha llevado a cabo ningún cambio legislativo, pero que un nuevo Código del Trabajo está en fase de preparación, y que el artículo 231.3 de ese Código del Trabajo resolverá la cuestión planteada precedentemente por la Comisión. La Comisión se ve obligada a recordar que desde 1998, ha venido solicitando al Gobierno que haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para asegurar la plena aplicación del Convenio y que comunique a la Oficina copia de toda legislación pertinente una vez que haya sido adoptada. En tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado en los términos siguientes:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.
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