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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ucrania (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio alegando, en particular la existencia de casos de discriminación antisindical e injerencia, escasa protección contra tales actos y renuencia de los empleadores a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de las detalladas observaciones del Gobierno al respecto.
La Comisión también toma nota de las comunicaciones de 8 de septiembre de 2011 y de 5 de julio de 2012 formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la Ley sobre Diálogo Social que, con la adopción del proyecto de Código del Trabajo pasará a ser uno de sus capítulos. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2843 (véase 362.º informe) en el que se examinan detalladamente las disposiciones de la nueva legislación y se llega a la conclusión de que los umbrales establecidos y los privilegios concedidos a los sindicatos representativos son aceptables en virtud del Convenio.
La Comisión también toma nota de las comunicaciones de la CSI y de la KVPU de fecha 31 de julio y 31 de agosto de 2012, respectivamente, sobre casos alegados de discriminación antisindical, injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, y negativa de los empleadores a negociar colectivamente. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que el número de convenios colectivos en el país se incrementó en 2012 (de 98 500 acuerdos en 2011 a 101 700 acuerdos en 2012), la Comisión examinará la respuesta del Gobierno cuando sea traducida en una de las lenguas de trabajo de la Organización.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre el alegato de la CSI, según el cual en virtud del modelo de estatutos y reglamentos internos de 2004 de las empresas de responsabilidad limitada, los consejos de trabajadores tienen mandato para entablar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación en vigor (artículo 12 del Código de legislación laboral y artículo 6 de la Ley sobre el Diálogo Social), en la negociación colectiva a nivel de empresa, los trabajadores están representados por sindicatos de base. El Gobierno añade que se pueden conceder mandatos para negociar colectivamente a otros representantes de los trabajadores únicamente en ausencia de organizaciones sindicales.
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