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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — de fecha 30 de agosto de 2012 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y en particular señalan que no se han producido los cambios a la legislación solicitados por los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios de fecha 1.º de noviembre de 2012.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que envíe copia de las sentencias relacionadas con casos concretos de condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ninguno de los supuestos sindicalistas que se mencionan en las observaciones de la Comisión fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales; a todos les fue probada — en un proceso con todas las garantías procesales — su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la nación u otros delitos claramente establecidos en la ley y ninguno de los hechos sancionados está relacionado con actividad sindical alguna. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias en cuestión. La Comisión recuerda que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) y se remite a las conclusiones formuladas en ese contexto.

Cuestiones legislativas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años el Gobierno había informado que continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estado del proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proceso de revisión del Código del Trabajo aún continúa o si ha sido dejado de lado.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical. Desde hace numerosos años, la Comisión formula comentarios sobre la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) las organizaciones sindicales las constituyen los trabajadores, como está establecido en el artículo 2 del Convenio, sin necesidad de autorización previa de ninguna índole, ni estatal ni empresarial; 2) existen más de 110 000 organizaciones sindicales de base, con niveles de estructura que acuerdan los propios trabajadores, desde la empresa, sector o rama de actividad hasta las instancias de estructura nacionales; 3) la libertad en el movimiento sindical cubano se expresa en términos de unidad, decidida por los propios trabajadores, reiterada en los congresos de trabajadores que se celebran periódicamente; en ellos se adoptan los estatutos y resoluciones de las organizaciones sindicales cubanas con absoluta libertad de expresión y de opinión; 4) los trabajadores cubanos pagan directa y voluntariamente la cuota sindical y no existe en Cuba descuento mediante la nómina salarial; 5) el Código del Trabajo establece las garantías necesarias para el ejercicio pleno de la actividad sindical en todos los centros de trabajo del país y para la más amplia participación de los trabajadores y sus representantes en el proceso de adopción de todas las decisiones que atañen a sus más variados intereses; 6) no existe en la legislación ni en la práctica de las relaciones de trabajo en el país, limitación ni prohibición alguna a los trabajadores de ejercer sus derechos sindicales en ningún centro de trabajo; 7) ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos y todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales, sin necesidad de autorización previa; y 8) no hay en Cuba violación del Convenio.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que las legislaciones nacionales podrían institucionalizar un monopolio de hecho si se refieren únicamente a una central sindical específica mencionada por su nombre; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de constituir, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la CTC el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) este decreto-ley fue derogado mediante el decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010; 2) del decreto-ley de 1983 sólo se mantienen vigentes, hasta tanto se dicte la norma legal correspondiente, los artículos referidos a la creación y organización de los organismos de la administración central del Estado, a los consejos técnicos asesores y otras disposiciones que no guardan relación alguna con el cumplimiento del Convenio; y 3) el nuevo decreto-ley no hace alusión alguna a cuestiones relacionadas con la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010.
La Comisión se refiere desde hace años a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la legislación vigente no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos; 2) es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto; si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio; 3) los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones, desde la empresa, hasta las altas esferas del Gobierno; y 4) los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y recuerda que a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, en una futura reforma legislativa se debería reconocer expresamente el derecho de huelga.
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