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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1933)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Alianza Sindical Independiente (ASI) de 14 de agosto de 2012.
Artículo 2 del Convenio. Excepciones a la prohibición de emplear menores en trabajos nocturnos en las empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo puede prestarse en las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. Esta misma disposición prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos titulares de protección del menor en colaboración con el inspector de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que le transmitiese información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse.
La Comisión toma nota de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial, 20 de mayo de 2012, núm. 6076). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 32 establece una prohibición general del trabajo infantil para los niños menores de 14 años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales que hayan sido autorizadas por el órgano competente para la protección de los menores. Asimismo, dicho artículo señala que la protección de los menores en el trabajo se regulará por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de 2012, ya no contiene una disposición que prohíbe el trabajo nocturno de los menores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además, la Comisión había observado anteriormente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998 no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores.
En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que en virtud del artículo 2, 1), del Convenio queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional sea puesta en conformidad con el Convenio volviendo a incluir una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad. En el caso de que esa misma disposición estableciera razones especiales en las que puedan autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, como establecía anteriormente el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre esos motivos especiales, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse, indicando en particular, la edad de los menores y los tipos de trabajo que están autorizados a ejercer.
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