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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Fiji (Ratificación : 1974)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio y 31 de agosto de 2012. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el informe de la Comisión.
Además, la Comisión toma nota de las últimas conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 2723, y en particular de que el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que la misión de contactos directos, que visitó Fiji en septiembre de 2012, no pudo proseguir sus labores y señala a la atención del Consejo de Administración la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones relacionadas con este caso. La Comisión lamenta profundamente que se haya perdido esta oportunidad de aclarar los hechos y ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones adecuadas de conformidad con los principios de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión espera que la misión de contactos directos pueda volver al país en un futuro próximo en el marco del mandato que se le ha otorgado.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Con respecto al conflicto en la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y el despido hace 15 años de trabajadores en huelga), la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se habían adoptado diversas medidas en relación con los mineros despedidos por la compañía, incluidos los trabajadores en huelga del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji (FMWU), y en particular en lo que respecta a las sustanciales cantidades de dinero asignadas a fines de rehabilitación o asistencia social, recolocación por parte del nuevo propietario de las minas, etc. Asimismo, la Comisión había tomado nota con preocupación de que, según el FMWU, la información proporcionada por el Gobierno no era cierta. La Comisión había pedido al Gobierno que entablara conversaciones exploratorias con representantes del FMWU con miras a alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2007 destinó 600 000 dólares de Fiji a la rehabilitación profesional de los trabajadores que habían sido despedidos de la mina de oro Vatukoula, entre los que también figuraban miembros del FMWU. Los dos principales ámbitos de asistencia fueron la educación superior de los hijos de los mineros y el desarrollo de micro y pequeñas empresas para que las familias de los mineros tengan medios de subsistencia. Según el Gobierno, el 7 de diciembre de 2009, el Gobierno y la compañía firmaron el acuerdo de las minas de oro de Vatukoula, que conducirá al establecimiento de un fideicomiso para la asistencia social que beneficiará a alrededor de 800 personas, incluidos los trabajadores en huelga afiliados al FMWU; el establecimiento del fondo requerirá que la compañía aporte aproximadamente 6 millones de dólares de Fiji durante los próximos cinco años, de los cuales un millón y medio se aportarán tres meses después del establecimiento del fideicomiso. El Gobierno señala su pleno compromiso en lo que respecta a la resolución de las reclamaciones realizadas por los trabajadores en huelga miembros del FMWU, que llevan mucho tiempo pendientes. Además, el primer pago de 6 millones de dólares de Fiji para el fideicomiso de Vatukoula se realizó en abril de 2012, y gracias a ello se pudo acabar de remunerar a los mineros que fueron despedidos en 2006. El Comité del fideicomiso de Vatukoula examinó alrededor de 600 solicitudes y el Gobierno está esperando que se elabore la lista definitiva de beneficiarios. Más de 200 beneficiarios residen en Vatukoula y el resto están repartidos por otras partes del país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los comentarios del FMWU, que se recibieron el 19 de septiembre de 2012, no parece que se haya producido ninguna mejora de la situación. La Comisión urge al Gobierno a que colabore con los representantes del FMWU con miras a aplicar, sin más demora, un acuerdo mutuamente satisfactorio para ayudar a los trabajadores restantes a recuperarse de los daños sufridos, en particular, garantizando que en un futuro próximo se les indemnice adecuadamente a través del fideicomiso de Vatukoula. La Comisión confía en que se resuelva de forma definitiva y justa este conflicto de larga duración que se inició hace 22 años y ha causado muchos perjuicios a los trabajadores despedidos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales núm. 35 de 2011. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el decreto continúa afectando negativamente a los sindicatos de los sectores cubiertos. Observando que, en el marco del caso núm. 2723, el CLS recuerda sus conclusiones anteriores respecto a que numerosas disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y su reglamento de aplicación han dado lugar a graves violaciones de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión considera que las siguientes disposiciones no son conformes al Convenio:
  • -Unidad de negociación. Según el artículo 2 del decreto núm. 35, una «unidad de negociación» tiene que estar formada por un mínimo de 75 trabajadores empleados por el mismo empleador que realicen tipos de trabajo similares. La Comisión toma nota de que, según la CSI, ésta es una de las disposiciones que han resultado muy negativas para los sindicatos de los sectores cubiertos por el decreto. Este artículo ha tenido por efecto que diversos sindicatos no hayan podido registrar unidades de negociación en ciertas empresas en donde están representados debido a que en muchos casos hay menos de 75 trabajadores en una determinada clasificación de puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el concepto de «unidad de negociación» figura en la legislación de otros países y no «sustituye a los sindicatos», tal como se ha señalado, ya que se trata de dos conceptos muy diferentes; y que los sindicatos continuarán existiendo y con arreglo al decreto pueden representar a los trabajadores de una unidad de negociación de una determinada empresa. Sin embargo, a este respecto la Comisión toma nota con preocupación de que el umbral establecido para que se puedan formar unidades de negociación en virtud del decreto ha impedido que muchos trabajadores puedan ejercer sus derechos de negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para modificar dicho umbral a fin de garantizar que la aplicación de esta disposición no sirva para negar el derecho a la negociación colectiva a nivel de empresa a un gran número de trabajadores, en particular a los que trabajan en pequeñas empresas, y para evitar que de esta forma el derecho de los trabajadores a estar representados por un sindicato se convierta en algo puramente teórico.
  • -Representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el título tercero, leído conjuntamente con el artículo 2, trata de establecer la función de los representantes, ya sean sindicales o no, cuando actúan como agentes de negociación colectiva. La Comisión entiende que el término «representante» puede incluir a un delegado sindical o a un representante elegido por los trabajadores. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que cuando en una misma empresa existen representantes sindicales y representantes elegidos por los trabajadores deberán adoptarse medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. La Comisión recuerda asimismo que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando al margen a las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede ir en detrimento del principio por el cual debería estimularse y fomentarse la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que la legislación se aplique en plena conformidad con los principios mencionados.
  • -Anulación de los convenios colectivos. Según lo dispuesto en el artículo 8, todos los convenios colectivos en vigor serán nulos de pleno derecho al término del plazo de sesenta días desde la entrada en vigor del decreto, y las partes tendrán que negociar nuevos convenios antes de que expire dicho plazo; de no hacerlo, la empresa podrá aplicar unilateralmente nuevas condiciones del empleo a través de un nuevo convenio colectivo o de contratos individuales. La Comisión subraya que la disposición legal que invalida los convenios colectivos pactados y en vigor y que exige su renegociación es contraria al principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el Convenio. Además, la Comisión señala que el Gobierno no ha mostrado de manera clara e imperativa conexión alguna entre la necesidad de aplicar medidas de estabilización económica en un contexto específico y las convenciones colectivas vigentes, y que la legislación es aplicable a sectores enteros sin necesidad de referirse a cláusulas específicas de convenciones colectivas que no podrán aplicarse en el marco de una crisis nacional grave. Habida cuenta de que la derogación de los convenios colectivos así como la imposición unilateral de condiciones de empleo en el caso de no llegarse a un acuerdo de empleo, son contrarias a la obligación de alentar y promover la negociación colectiva, y que el artículo 8 constituye una violación directa del artículo 4 del Convenio, la Comisión urge al Gobierno a que derogue esta disposición.
  • -Renegociación de los acuerdos colectivos en caso de dificultades financieras. La Comisión toma nota de que el artículo 23 prevé que los empleadores podrán renegociar todos sus convenios colectivos si se considera que tienen dificultades financieras; si la negociación no desemboca en un nuevo convenio colectivo, el empleador podrá presentar sus propuestas en relación con un convenio colectivo nuevo o enmendado al Primer Ministro para su examen y éste deberá tomar una decisión sobre las nuevas condiciones que establece el nuevo convenio colectivo enmendado. En relación con los principios antes señalados en el contexto de la anulación y renegociación de los convenios colectivos, la Comisión considera que el artículo 23 conduce al arbitraje obligatorio por parte de las autoridades públicas a solicitud de una de las partes. Considerando que el artículo 23 viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que derogue esta disposición.
  • -Además, tomando nota de que el Gobierno señala que cuando se ha reconocido a un sindicato con fines de negociación colectiva el empleador está obligado a reconocer a los representantes de ese sindicato y a negociar con ellos de buena fe, la Comisión toma nota con grave preocupación de que, según la CSI, el decreto de industrias nacionales esenciales ha tenido en la práctica efectos desastrosos sobre los sindicatos que representan a las industrias que entran dentro de su ámbito de aplicación e incluso más allá: por ejemplo, varios sindicatos no han podido registrar unidades de negociación debido al elevado umbral de 75 trabajadores empleados por el mismo empleador que realicen tipos de trabajo similares que se establece en el artículo 2 del decreto; desde la adopción del decreto casi no se han concluido convenios colectivos; los esfuerzos de los sindicatos para emprender negociaciones colectivas con el empleador y llevar a cabo estas negociaciones de buena fe no dan resultados; en lugar de ello, los empleadores imponen o amenazan con imponer cambios en las condiciones de empleo; se ha eliminado total o parcialmente la posibilidad de deducción de las cuotas sindicales en nómina; las cuotas sindicales a veces se envían directamente a la unidad de negociación y no al sindicato interesado; y el retraso en las negociaciones colectivas ha producido una «hemorragia» generalizada en la afiliación a los sindicatos y, de esta forma, se han perdido muchos recursos para defender los intereses de los trabajadores. La Comisión había urgido al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar las disposiciones del decreto, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio. La Comisión saluda el hecho de que, según el informe de la misión de contactos directos, se está elaborando una nueva Constitución para Fiji que no esté basada en la raza (que debería finalizarse a principios de 2013) y con este fin se está propiciando un diálogo nacional inclusivo que allane el camino hacia las primeras elecciones democráticas, que está previsto que se celebren en 2014. Habida cuenta de que la nueva Constitución reflejará los ocho convenios fundamentales de la OIT y que la legislación nacional tendrá que ser compatible con la Constitución, se ha encargado al subcomité tripartito del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) que revise todos los decretos gubernamentales en materia laboral a fin de verificar si están de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto convocar de nuevo al subcomité del ERAB (cuya última reunión se celebró el 13 de agosto de 2012) para finales de septiembre y que para esta reunión se contara con las opiniones de la comisión del servicio público y del Fiscal General. Asimismo, toma nota de que está previsto que la labor del ERAB y su subcomité finalice en octubre de 2012. La Comisión también saluda el hecho de que, con arreglo a las conclusiones alcanzadas por el CLS en el marco del caso núm. 2723, el subcomité del ERAB acordó, tal como señaló el querellante, suprimir la mayor parte de las disposiciones del decreto de industrias nacionales esenciales que se consideran infractoras. La Comisión confía en que las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB se impulsen de forma activa y se les dé efecto en un futuro próximo, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Ley contra la Inflación (remuneración). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, en el marco de la revisión de las leyes obsoletas, el Gobierno estaba examinando, a la luz de la recientemente adoptada legislación comercial, la necesidad de conservar la Ley contra la Inflación (remuneración). La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley, que prevé que, si es necesario, se pueda reducir o regular la remuneración de cualquier tipo por orden de las Juntas de Precios e Ingresos, y estipula que cualquier acuerdo o arreglo que no respete estas limitaciones será ilegal y considerado como delito. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión considera que esta disposición permite establecer demasiadas limitaciones a la negociación colectiva. La Comisión espera que, en el marco de la reforma antes mencionada, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar la derogación del artículo 10 de la Ley contra la Inflación (remuneración). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
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