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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Marruecos (Ratificación : 1956)

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Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1987

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no exige la inclusión de cláusulas de trabajo — como las previstas por el Convenio — en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su última memoria el Gobierno se refiere al artículo 12 del decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, mediante el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la contratación pública (CCAG-T), que dispone que en el momento de la adjudicación del contrato público se constituye una fianza que debe presentar cada participante en la oferta de licitación, cuya cuantía está determinada por el pliego de condiciones. El Gobierno señala que la exigencia de constituir una fianza tiene por objeto obligar al licitante a que respete sus compromisos y, en caso contrario, el contratista público retendrá de la fianza una suma para indemnizar a los trabajadores perjudicados, como lo prevé el artículo 20, párrafo 5, del CCAG T. Además, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 20 del CCAG T que establece los requisitos y prescripciones a las que está sometida la contratación de trabajadores, especialmente la verificación de que el salario pagado a los trabajadores no sea inferior al salario mínimo legal. El Gobierno se refiere también al artículo 25 del decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, que establece las condiciones de adjudicación de las licitaciones públicas, así como a ciertas disposiciones que exigen que el postor esté afiliado a la Caja Nacional de Seguridad Social y que presente, de manera regular, declaraciones de salarios ante ese organismo.
A este respecto, la Comisión constata que las disposiciones previstas en los dos decretos mencionados no son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio debido a que se limitan a recordar a los postores la obligación de conformarse a la legislación del trabajo. Es decir, se trata de criterios previos de calificación que los empresarios y proveedores deben reunir para cumplir con las normas en vigor en Marruecos en la materia. En ese contexto, la Comisión se refiere a los párrafos 117 y 118 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señala que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos. En el mismo sentido, la certificación ofrece pruebas del desempeño del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de los trabajos a realizar en el futuro.
En cambio, el Convenio exige informar previamente a las empresas de licitación, mediante las cláusulas de trabajo uniforme que figuran en los documentos de llamado a licitación que, si son aceptados, deberán aplicar en el marco de la ejecución del contrato, salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las normas más elevadas establecidas en la misma región por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación. Por consiguiente, al tomar nota de que la legislación sobre la contratación pública sigue sin dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el mencionado instrumento.
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