ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Marruecos (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - Francés - árabeVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), una parte importante del cual se dedica a la lucha contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión tomó nota de que las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a un ritmo del 10 por ciento anual hasta el año 2015, y mejorar la situación de las familias necesitadas a razón del 5 por ciento anual. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se han registrado esfuerzos notables durante la primera fase de aplicación del PANE, entre 2006 y 2010. La Comisión observó asimismo que ha finalizado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico cuyo objetivo es fijar las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores domésticos, así como prohibir el empleo de niñas menores de 15 años como trabajadoras domésticas.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno, según la cual se ha emprendido un procedimiento de actualización del PANE a la luz de las nuevas estrategias sectoriales elaboradas en 2007 con miras a introducir nuevos indicadores para un mejor seguimiento y evaluación del Plan, que ha concluido con un taller de ámbito nacional sobre la evaluación a medio período del PANE y la elaboración de su segunda fase en mayo de 2011, en Rabat. El Gobierno señala, además, que se comunicará una copia del proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos tan pronto como sea adoptado, y que no tardará en emprenderse un estudio sobre las condiciones del trabajo infantil en la región del norte. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del PANE, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre el Trabajo Doméstico, una vez que haya sido adoptada. Asimismo, le pide que transmita los resultados del estudio nacional sobre las condiciones de trabajo, una vez que se haya realizado. En la medida de lo posible, los datos estadísticos deberían estar desglosados por edad y por sexo.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que éstos están protegidos por el dahir de 13 de noviembre de 1963 sobre la enseñanza obligatoria, en su forma modificada por la ley núm. 04.00 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela y, en caso de negativa, impone las sanciones correspondientes. Además, la Comisión tomó nota de que la ley sólo autoriza a los inspectores del trabajo a velar por la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación de trabajo. Por consiguiente, los inspectores del trabajo no efectúan ningún control en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se había adoptado un Plan de Urgencia (PU) para el período 2009-2012, que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria y la lucha contra la repetición de cursos y al abandono escolar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las medidas adoptadas en el marco del Plan de Urgencia. El Gobierno señala, en particular, que, a fin de garantizar un lugar para cada niño en un establecimiento escolar, el Ministerio de Educación ha creado 499 nuevos establecimientos escolares repartidos entre 205 escuelas primarias, 88 colegios y 136 liceos, que han abierto sus puertas entre los años 2007-2008 y 2010-2011. El Ministerio prevé igualmente la creación de 290 establecimientos escolares adicionales, distribuidos entre 141 escuelas primarias, 78 colegios y 71 liceos. Además, a fin de luchar contra el abandono escolar, el Ministerio ha puesto en marcha mecanismos pedagógicos de seguimiento personalizado de los alumnos en cada establecimiento escolar. Dentro de este marco, el Gobierno señala que 4 066 649 niños se han beneficiado de las medidas de seguimiento personalizado en 2011. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual siguen registrándose resultados satisfactorios: la escolarización primaria es un fenómeno casi generalizado porque la tasa de escolarización registrada en 2011-2012 asciende a 97,9 por ciento (97 por ciento para las niñas); la tasa de repetición en la enseñanza primaria ha disminuido entre 2008-2009 y 2011-2012, pasando del 16 por ciento al 8,2 por ciento; y la tasa de abandono del ciclo de la enseñanza primaria ha registrado un 3,2 por ciento en 2011-2012. Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización y de finalización de la escolaridad y disminuir las tasas de repetición y abandono escolar, en particular, la de los niños menores de 15 años de edad, a fin de impedir que estos niños trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales y en otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el trabajo infantil es habitual en la actividad artesanal informal. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Entender el trabajo de los niños en Marruecos (páginas 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372 000 niños de entre 7 a 14 años, lo que representa un 7 por ciento del grupo de referencia, trabajan mientras que, en el grupo de entre 12 a 14 años, el porcentaje de niños económicamente activos era del 18 por ciento. Según este estudio, en las zonas rurales los niños trabajadores representan un 87 por ciento, sobre todo en la agricultura. En las zonas urbanas, los niños trabajan en los sectores textil y del comercio y en la reparación. La Comisión tomó nota del balance de las actividades realizadas con el apoyo de la OIT/IPEC relativas a la prevención y a la retirada del trabajo de miles de niños. No obstante, la Comisión observó que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores de los sectores tradicionales, a saber, las personas que en casa o en otro lugar de trabajo llevan a cabo actividades en sectores en los que se realizan trabajos de tipo manual con ayuda de familiares y con un máximo de cinco ayudantes dedicados a la tarea de fabricar productos tradicionales para la venta comercial, están excluidos del ámbito de aplicación del Código. Por tanto, la Comisión constató que los niños que trabajan en actividades artesanales de la economía informal o formal en las que están empleados como máximo cinco trabajadores no disfrutan de la protección que ofrece el Código del Trabajo y, por consiguiente, no se les aplica el requisito de la edad mínima de 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la edad mínima de 15 años se aplique debidamente a todos los niños que trabajan en actividades artesanales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha elaborado, en colaboración con el Departamento de Actividades Artesanales, un proyecto de ley que establece las condiciones de trabajo en las actividades con carácter netamente artesanal. Este proyecto de ley dedica un artículo a la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo. La versión definitiva de este proyecto ha sido enviada a la Secretaría General del Gobierno y está en proceso de adopción. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Artesanía y Economía Social, en colaboración con la OIT/IPEC sigue trabajando en proyectos de lucha contra el trabajo infantil en el sector de la artesanía. Esperando que el proyecto de ley que fija las condiciones de trabajo y empleo en las actividades de carácter netamente artesanal imponga que la edad mínima de 15 años se aplique a todos los niños que trabajan en el sector artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que este proyecto de ley se adopte próximamente y que proporcione una copia del mismo a la Oficina. Ruega al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le pide que siga transmitiendo información sobre la implementación de cualquier proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación progresiva del trabajo infantil, en particular, en el sector artesanal.
2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe titulado Entender el trabajo infantil en Marruecos, la mayor parte de los niños que trabajan en las zonas urbanas lo hacen como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de que, según las observaciones que había comunicado anteriormente la CSI, alrededor de 50 000 niños trabajan como empleados domésticos, la mayor parte niñas, entre las cuales hay 13 000 menores de 15 años que trabajan como sirvientas en la ciudad de Casablanca, un 70 por ciento de ellas menores de 12 años y un 25 por ciento menores de 10 años. En este sentido, la Comisión tomó nota en 2007 de que se ha elaborado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que está en curso de aprobación. Este proyecto de ley viene a llenar un vacío en la legislación actual y fija la edad de admisión a este tipo de empleo en 15 años, establece las condiciones de trabajo y prevé las medidas de control y las sanciones aplicables, que incluyen penas de prisión para los empleadores que ocupan a niños menores de 15 años. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el proyecto de ley relativo a las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores domésticos está en proceso de adopción desde junio de 2011.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria presentada en relación al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual, con la instauración del nuevo Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo doméstico ha sido retirado del Parlamento y se ha sometido nuevamente al Consejo de Gobierno, el 12 de marzo de 2012, cuya aprobación se ha aplazado para un examen en profundidad. La Comisión manifiesta nuevamente su firme esperanza de que este proyecto de ley que se viene examinando desde hace varios años será adoptado sin demora. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 2-04-465, de 29 de diciembre de 2004 en virtud del cual se prohíbe emplear a menores de 18 años como asalariados para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos sin autorización escrita del agente encargado de la inspección, previa consulta con su tutor. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que el decreto núm. 2-04-465 de 29 de diciembre de 2004 no establece los detalles de la autorización de los padres y del inspector del trabajo ni las sanciones que se impondrán en caso de infracción, y que la ley prevé ciertos pormenores en relación con la duración del trabajo y las condiciones en que se realza. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo dispone que «ningún menor de 18 años podrá ser empleado como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos realizados por las empresas cuya lista se fija por vía reglamentaria sin una autorización escrita previamente entregada por el agente encargado de la inspección del trabajo para cada menor y previa consulta con su tutor. El agente encargado de la inspección del trabajo podrá retirar la autorización expedida anteriormente a iniciativa propia o a iniciativa a toda persona habilitada a estos efectos». Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esta disposición no prevé que las autorizaciones concedidas a un menor de 18 años en virtud del decreto núm. 2-04-465 de 29 de diciembre de 2004, deban limitar la duración del horario de trabajo autorizado así como las condiciones de trabajo.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a este respecto. Recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 8 del presente Convenio exige que las autorizaciones concedidas a los menores de 18 años para que participen en representaciones artísticas limiten el número de horas de empleo o trabajo objeto de dichos permisos y prescriban las condiciones en que pueden llevarse a cabo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional a fin de formular en conformidad con el artículo 8 del Convenio, a fin de que los permisos concedidos a menores de 18 años para participar en espectáculos artísticos limiten el número de horas de empleo o trabajo y establezcan las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años que vulnera el artículo 143 del Código, es susceptible de ser castigado con una multa de entre 25 000 a 30 000 dirhams (de 3 000 a 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dirhams (de 6 000 a 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, tomó nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo establecen una multa de 300 a 500 dirhams (de 36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 (prohibición de emplear a menores de 18 años en canteras y minas o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Además, la Comisión señaló que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar e informar a los empleadores sobre los peligros a que están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector que detecte una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre higiene y seguridad que ponga en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, deberá intimar al empleador a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para subsanarla. Si el empleador se niega o no se atiene a las prescripciones que contiene el requerimiento, el inspector del trabajo pondrá inmediatamente el asunto en manos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien podrá conceder un plazo al empleador para adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento fijando, si es necesario, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por lo general, a quienes, infringiendo lo establecido en el Convenio, emplean a niños, no se les procesa una vez que han puesto fin al empleo de carácter delictivo.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual, en 2011, se han visitado 383 establecimientos, se han formulado 1 234 observaciones y se han remitido 63 requerimientos a los empleadores. Además, la inspección ha remitido cuatro atestados a las jurisdicciones competentes para su procesamiento. El Gobierno señala que los sectores que emplean a niños menores de 15 años son principalmente el comercio y la mecánica (40 por ciento), la carpintería (23 por ciento), la fabricación (15 por ciento) y el sector textil y agropecuario (5 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la memoria de 2011 sobre el trabajo infantil a nivel nacional presentada por el Gobierno, la inspección del trabajo ha señalado que las observaciones formuladas contra los empleadores en lo que respecta al trabajo infantil se refieren a menudo al incumplimiento de la edad mínima de empleo o de trabajo. Según esta memoria, en estos casos, los empleadores responden a menudo positivamente a las observaciones realizadas por los inspectores, sobre todo en lo que concierne al empleo de niños menores de la edad mínima de 15 años, a los cuales se les retira inmediatamente del trabajo en cuestión.
Sin embargo, la Comisión observa nuevamente que las sanciones previstas por los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no son en general lo suficientemente adecuadas ni disuasorias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio en relación con los trabajos peligrosos, y sobre todo si se compara con las sanciones previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo que son mucho más severas. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante las sanciones previstas en la legislación. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona que infrinja las disposiciones que prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos sea objeto de procesamiento y de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide de nuevo al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas, sobre todo lo que se refiere a las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer