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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cuba (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) en una comunicación de 30 de agosto de 2012, y de la respuesta del Gobierno a los mismos de fecha 1.º de noviembre de 2012.
La CSIC alega que la inspección del trabajo es más un mecanismo de control social, de intimidación y de presión que un mecanismo de protección de los trabajadores. Asimismo, señala que la inspección del trabajo no es independiente frente a las presiones políticas del partido comunista, del Gobierno y de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC). La CSIC considera que, cuando el Estado es el único empleador, no es posible aplicar el principio de independencia asentado en el artículo 15, a), del Convenio y que, dado que desde hace poco se puede trabajar por cuenta propia, los inspectores del trabajo se han convertido en enemigos de los trabajadores independientes, implantando un sistema de multas desproporcionadas que con frecuencia dan lugar a abusos que representan una amenaza para la existencia y la extensión del trabajo independiente. El Gobierno señala que no está de acuerdo con los alegatos de la CSIC. Indica que la CSIC no es una organización sindical y que ella no agrupa trabajadores cubanos. Además, el Gobierno señala que cumple de manera estricta sus obligaciones y que antes de enviar información a la OIT, se realizan consultas tripartitas. El Gobierno también afirma que la Inspección del Trabajo no es un mecanismo de intimidación ni de presión de los trabajadores, sino que con arreglo al artículo 296 del Código del Trabajo, la inspección controla el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social y de protección de la higiene del trabajo. El Gobierno añade que los trabajadores independientes no están sujetos a este mecanismo de inspección y que los encargados de hacer respetar las disposiciones relativas al ejercicio de la actividad de que se trata en lo que respecta a las normas sanitarias, de gestión, de transporte, etc., son las estructuras de los gobiernos locales. Indica que tras un largo debate en el que participaron ciudadanos cubanos procedentes de diversos sectores, con distintas ideologías y creencias religiosas, se aprobó un proceso integral para la puesta al día del modelo económico del país y que este proceso promueve y reconoce, además de la empresa estatal socialista, otras formas de gestión no estatal. El Gobierno considera que sería como mínimo contradictorio que después de esto se pusiera en peligro su existencia y desarrollo.
Artículos 12 y 15, c). Limitación del principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad. Desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007, toda visita de inspección está subordinada a la comunicación al empleador de una orden de inspección que contenga ciertas informaciones, incluido el objetivo de la visita de inspección, y ha solicitado al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se pone en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12, en relación con el artículo 15, c), del Convenio. El Gobierno reitera que la confidencialidad de las quejas y de su origen se respeta en la práctica y que, cuando se realizan visitas de inspección por sorpresa cuyo origen es una queja, u otras causas, no se proporciona ninguna información previa, ni se presenta ninguna orden al empleador. Sin embargo, la Comisión señala que los artículos 12 y 13 del reglamento antes mencionado, que prevén que la ejecución de toda inspección requiere una orden de inspección por escrito en la que se precise el objetivo que se pretende alcanzar (artículo 11) y que a su llegada al lugar de inspección el inspector comunique esa orden al empleador, son contrarios a las disposiciones del Convenio a este respecto, a saber el párrafo 1, a), del artículo 12, que prevé que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección, y el artículo 15, c), que consagra el principio de confidencialidad en lo que respecta a las quejas y a sus autores. Además, la Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a no tener que notificar su presencia cuando realicen una visita de inspección si consideran que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente las medidas tendientes a la modificación de la legislación de manera que ésta dé plena aplicación al Convenio a este respecto, y que comunique copia de todo texto adoptado a este fin.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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