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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Jordania (Ratificación : 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores forma de trabajo infantil. Párrafo b). 1. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el Código Penal prohíbe determinados actos relacionados con la prostitución de mujeres, incluidas las menores de 18 años, pero no establece dicha prohibición respecto a los varones menores de 18 años.
La Comisión toma nota una vez más de las disposiciones del Código Penal a las que se refiere la memoria del Gobierno, pero observa que estas disposiciones no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la prostitución. La Comisión toma nota asimismo de la mención del Gobierno a la Ley sobre la Trata de Seres Humanos, de 2009. La Comisión toma nota de que el artículo 3, a) de esta ley prohíbe la conducción, el traslado, la acogida o la recepción de cualquier menor de 18 años para fines de explotación, incluso si dicha explotación no viniera acompañada por amenaza o uso de la fuerza, engaño, abuso de poder o explotación de una situación de debilidad. El artículo 3 d) especifica que la explotación incluye la prostitución o cualquier forma de explotación sexual.
En lo que se refiere al párrafo 506 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos del trabajo, la Comisión reitera la importancia de garantizar que la legislación proteja tanto a niños como a niñas contra la explotación sexual con fines comerciales. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si la prohibición que establece el artículo 3 de la Ley sobre la Trata de Seres Humanos abarca la utilización, el reclutamiento o la oferta de varones menores de 18 años para la prostitución en situaciones no vinculadas a la trata.
2. La utilización, el reclutamiento, la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observó anteriormente que, a pesar de que el Código Penal establecía la prohibición de utilizar a un niño o a una niña menores de 15 años para cualquier acto contrario a la moralidad, así como para poner en su boca expresiones malsonantes, la legislación no parecía contener ninguna disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento, la oferta de cualquier persona menor de 18 años para la producción de pornografía.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre la Trata de Seres Humanos prohíbe la trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que estas disposiciones no parecen estar específicamente destinadas a la utilización de niños para la producción de pornografía. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de cualquier persona menor de 18 años para la producción de pornografía y actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
Artículo 4, 3). Examen periódico de la lista de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la orden sobre tareas peligrosas, fatigosas o que entrañan riesgo para la salud de los jóvenes, de 1997, establece una lista de tipos de tareas peligrosas enmendada en 2004.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo creó una comisión técnica para examinar la lista de ocupaciones peligrosas a la luz de los riesgos específicos que afectan a los jóvenes. En este sentido, la Comisión toma nota con satisfacción de que la lista de tareas peligrosas, arriesgadas o que suponen un peligro para la salud de los jóvenes fue modificada el 16 de julio de 2011, y que esta lista revisada es mucho más exhaustiva que la anterior, en particular, en cuanto se centra en los tipos de peligros antes que en los trabajos. La Comisión toma nota de que esta lista revisada se divide en ocho categorías de riesgos en función del trabajo: riesgos físicos, riesgos psicológicos y sociales, riesgos para la moral, riesgos por exposición a productos químicos, riesgos de índole fisiológica; riesgos de índole biológica, riesgos ergonómicos, y otros riesgos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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