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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kenya (Ratificación : 1979)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, se implementaron cuatro programas de acción en Kenya cuyos resultados han sido la retirada del trabajo infantil de alrededor de 1 050 niños que han sido reintegrados a los colegios o colocados en programas de formación mediante el aprendizaje, además de 351 niños a los que se ha impedido que abandonen la escuela y sean ocupados en el trabajo infantil.
Además, tomó nota de que, según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, tras la aplicación del Programa sobre el sector educativo en Kenya (KESSP), las tasas de matriculación netas en la enseñanza primaria aumentaron del 83,2 por ciento en 2005 al 92,5 por ciento en 2009.
No obstante, la Comisión tomó nota de que cerca del 20 por ciento de todos los niños del ciclo de la enseñanza primaria no completan ese ciclo. Además, tomó nota de que, según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, de acuerdo al censo nacional de 2009, casi 4 millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela y, en consecuencia, el número de niños que corren el riesgo de realizar trabajo infantil podría ser superior a los 756 000 que denuncia el Informe de análisis de trabajo infantil de 2009.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que realiza esfuerzos a través de la administración del país para garantizar que se mantenga a los niños en el sistema escolar y de que se ha asignado al Ministerio de Trabajo un presupuesto adicional a los fines de reforzar los comités de condado sobre trabajo infantil (CCLC) y llevar a cabo inspecciones relativas a dicho trabajo. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en el sentido de que celebra consultas con la OIT/IPEC para iniciar una encuesta sobre el trabajo infantil en Kenya que, según se esperaba, debía realizarse en octubre de 2012. La Comisión toma nota del Informe anual del comisionado laboral de 2011 (disponible en el sitio web del Gobierno) de que a través de las actividades emprendidas por los CCLC, de 788 niños ocupados en el trabajo infantil y en sus peores formas, se retiró del trabajo a 176 niños que posteriormente fueron matriculados en escuelas, 290 niños fueron retirados del trabajo y matriculados en institutos politécnicos y centros juveniles de formación profesional. Además, se ha suministrado uniformes escolares a 880 niños y pagado sus matrículas escolares, para que no abandonen la escuela y sean ocupados en trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de que según información disponible en el OIT/IPEC (informe del proyecto SNAP), la tasa neta de inscripción en la enseñanza primaria se incrementó a un 96 por ciento en 2011 y la tasa de transición de la enseñanza primaria a la secundaria alcanzó el 72 por ciento. Además, toma nota de que en el marco del proyecto SNAP, un total de 1 951 niños (893 niñas y 376 niños) fueron retirados del trabajo infantil o se impidió su ocupación en esa actividad a través de los servicios de enseñanza o mediante oportunidades de formación. Asimismo, la Comisión toma nota de la información de OIT/IPEC en el sentido de que el proyecto TACKLE ha prestado asistencia para la evaluación rápida del trabajo infantil en las minas de sal situadas en la provincia de la Costa. Además, el proyecto prestó asistencia al Consejo Nacional de Servicios para la Infancia con objeto de elaborar una base de datos sobre los niños, de alcance nacional, que ayudará al Gobierno a compilar información relativa a los indicadores clave de protección de la infancia, que se utilizarán a los fines de la planificación y presentación de informes. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada nuevamente a expresar su profunda preocupación por el gran número de niños que no asisten a la escuela y que están ocupados o expuestos al riesgo de estar ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil en el país. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las conclusiones de la encuesta de evaluación rápida sobre el trabajo infantil en las minas de sal de la provincia de la Costa. Además, alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para llevar a cabo una encuesta sobre el trabajo infantil y que proporcione la información estadística actualizada que se ha obtenido a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 7, 2) de la Ley sobre los Niños, todo niño deberá tener derecho a la educación básica gratuita y obligatoria. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, con el fin de corregir el desfase entre la edad mínima de admisión al empleo (16 años) y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años), el Gobierno suprimió las tasas de matrícula durante los dos primeros años del ciclo de enseñanza secundaria. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha previsto adoptar ningún texto legislativo que fije la edad de finalización de la educación obligatoria. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental de Kenya en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, en relación con la aplicación del Convenio núm. 138, en la que señalaba que se había designado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase por que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad. La Comisión tomó nota de que, a pesar de que viene formulando esa solicitud desde 2002, no se han adoptado todavía medidas para dar cumplimiento al Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para ampliar la escolaridad obligatoria hasta los 16 años, que es la edad mínima fijada para el empleo en Kenya.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el proyecto de revisión de la Ley sobre Educación que se encuentra para su aprobación ante el Gabinete, se ha propuesto que la escolaridad obligatoria se extienda hasta los 18 años. A este respecto, la Comisión debe insistir en la conveniencia de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo como está previsto en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). También recuerda que de conformidad con el artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima especificada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, párrafo 370). Al tomar nota de que el proyecto de ley sobre educación propone extender la escolaridad obligatoria hasta los 18 años de edad, que es más elevada que la edad mínima de admisión al trabajo (16 años), la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la revisión del proyecto de ley sobre educación no deje de tener en cuenta el principio establecido en virtud del párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 2, 3) del Convenio será formulado y adoptado en un futuro próximo.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años ha sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo y será próximamente publicada en el Boletín del Ministerio de Trabajo. La Comisión tomó nota de que el documento provisional titulado «La determinación de los trabajos infantiles peligrosos en Kenya, julio de 2008» elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Recursos Humanos, en consulta con la Organización Central de Sindicatos y la Federación de Empleadores de Kenya, contiene una lista exhaustiva de 18 tipos de ocupaciones/sectores peligrosos, entre los cuales figuran los siguientes: trabajo en faenas domésticas, transportes, conflictos internos, minería y trituración de piedras, recogida de áridos, cultivo del miraa (khat), pastoreo de animales, fabricación de ladrillos, agricultura, trabajo en empresas industriales, confección de alfombras y cestos, construcción de edificios, tenerías, pesca en aguas profundas de lagos y mares, fabricación de vidrio, fabricación de fósforos y fuegos artificiales, sector informal urbano, recolección manual de desperdicios, a la que hay que añadir una lista de diversas actividades prohibidas a los niños en cada sector.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que actualmente se está revisando la lista de trabajos peligrosos, de 2008 y se ha previsto realizar consultas con la asistencia de la OIT para facilitar el procedimiento normal de adopción del reglamento. La Comisión al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno viene refiriéndose desde 2005 a la adopción de este proyecto de reglamento sobre la lista de trabajos peligrosos, insta nuevamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que dicho reglamento sea adoptado, en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno que suministre una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señalaba que el Ministro competente había dictado un reglamento, al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, inclusive realizando trabajos peligrosos. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitiría tan pronto como sea aprobada por el Parlamento. La Comisión observó que el Gobierno ha venido afirmando desde 2005 que dicho reglamento fue aprobado por el Ministerio, e instó firmemente al Gobierno a que suministrara una copia del mismo junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión se examina en el departamento competente y que velará para que se transmita en cuanto sea posible información sobre los progresos realizados en las discusiones. Al observar que Kenya ratificó el Convenio hace más de 30 años y que la cuestión de la revisión de la Ley sobre los Niños y la adopción del reglamento en virtud del artículo 10, 4) de dicha ley, se ha venido planteando desde hace varios años, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del reglamento sobre períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños de, como mínimo, 16 años de edad, incluyendo el trabajo peligroso al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 56, 3), de la Ley sobre el Empleo, el Ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de este tipo de empleos. Tomó nota de que el Gobierno señaló que aún no ha sido finalizado el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de al menos 13 años, el número de horas y las condiciones en las que dichos trabajos pueden realizarse.
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se ha elaborado y examinado por las partes interesadas el reglamento que establece los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años y que actualmente se encuentra en la Oficina del Fiscal General para su adopción. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que en un futuro próximo se adopte el reglamento que determina los tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento en cuanto sea adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que éstos pueden participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Además, tomó nota de que la legislación nacional no preveía la concesión de permisos para que los niños participaran en representaciones culturales y artísticas. La Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno no hubiera adoptado todavía medidas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los ministerios competentes examinan la cuestión de establecer disposiciones que prevean la concesión de permisos para las personas menores de 16 años y que pronto se facilitará información sobre el resultado de esas discusiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones que permitan a los jóvenes menores de 16 años tomar parte en actividades artísticas se concedan a título individual y que en dichos permisos figuren el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dichos empleos o trabajos estarán permitidos, serán formuladas y adoptadas en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 102.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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