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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudán (Ratificación : 1970)

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Artículo 1, a) del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que podían imponerse penas de reclusión (que implican una obligación de realizar un trabajo penitenciario), en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, la publicación de falsas noticias con la intención de dañar el prestigio del Estado y cometer un acto dirigido a perturbar la paz y la tranquilidad pública. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Parlamento de Sudán está revisando todo el corpus de la legislación de Sudán, a efectos de armonizarla con el Acuerdo de Paz General y la Constitución Nacional Provisional de 2005. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán señaló que una de las enmiendas a la Ley de Procedimientos Penales de 1991, adoptada el 20 de mayo de 2009, da facultades a los gobernadores o comisionados del Estado a emitir órdenes que prohíben o restringen la organización de reuniones públicas. El Relator Especial recomendó que el Gobierno garantice que los defensores de los derechos humanos, los trabajadores humanitarios, los parlamentarios, los miembros de la oposición política, los periodistas y otros miembros de la sociedad civil no sean detenidos arbitrariamente o maltratados por los agentes del Estado por razones de su trabajo, opiniones o reunión pacífica (documento A/HRC/11/14, junio de 2009). En este sentido, la Comisión recordó la importancia para el efectivo respeto del Convenio de las garantías jurídicas relativas a la libertad de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y expresó la esperanza de que, como consecuencia de la reforma legislativa, la legislación nacional penal y laboral se pondría en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la actualidad, se está formulando una Constitución permanente, en virtud de la cual se revisará la legislación nacional. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal, de 11 de marzo de 2011, según la cual se adoptó, en 2009, la Ley de Prensa y Publicaciones para regular la libertad de expresión, a través de la prensa, y garantizar una amplia libertad de expresión y de acceso a la información (documento A/HRC/WG.6/11/SDN/1, párrafo 40). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información contenida en la compilación preparada por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, la Misión de las Naciones Unidas en Sudán (UNMIS) señaló que el logro del derecho de libertad de expresión, asociación y reunión, se había frustrado de manera sistemática, a través de la aplicación de la Ley Nacional de Seguridad de 2010, la Ley de Prensa y Publicaciones y la Ley de Procedimiento Penal, de 1991. La Comisión también toma nota de la información contenida en el análisis por país del equipo de la ONU por país, de febrero de 2012, según la cual la Ley Penal de 1991 fue enmendada en 2009, pero señala que esas enmiendas no consistieron en enmendar o derogar los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal. Por último, la Comisión toma nota de la información contenida en el 13.º Informe Periódico del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, titulado «Informe preliminar sobre las violaciones de los derechos humanos internacionales y de la Ley Humanitaria en el Kordofan Meridional de 5 a 30 de junio de 2011», según la cual, en julio de 2011, 16 civiles fueron arrestados fuera de la sede de la UNMIS, en Jartum, mientras intentaban entregar una petición a la UNMIS SRSG, y fueron acusados posteriormente de perturbación de la paz pública, en virtud del artículo 69 de la Ley Penal de 1991 (párrafo 42).
En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones que se apartan de los principios establecidos; incluso si algunas actividades se dirigen a imprimir cambios fundamentales en las instituciones estatales, tales actividades están comprendidas en el Convenio, siempre y cuando no recurran a medios violentos para esos fines o hagan un llamamiento a los mismos. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sean derogados o enmendados los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, con el fin de que no pueda imponerse ninguna pena de reclusión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin hacer uso o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten una oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido, incluso a través del examen de la legislación nacional, tras la adopción de una Constitución permanente. Pendiente de la adopción de tales enmiendas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal en la práctica. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita copias de las enmiendas a la Ley de Procedimientos Penales de 1991, de 20 de mayo de 2009.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Desde algunos años, la Comisión viene refiriéndose a los artículos 112, 119 y 120 del Código del Trabajo de 1997, que especifican que los conflictos laborales que no pueden solucionarse de manera amistosa dentro de las tres semanas, serán trasladados automáticamente a un órgano de arbitraje cuya decisión será definitiva y sin apelación. El artículo 126, 2, del Código del Trabajo, prevé un castigo de prisión (que implica un trabajo penitenciario obligatorio) por un período de hasta seis meses, en los casos de violación o denegación de la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo. Al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual estas disposiciones del Código del Trabajo se dirigen a la observancia de las decisiones del órgano de arbitraje, la Comisión señaló que esas disposiciones también podían aplicarse a los trabajadores, de manera tal que los exponga a sanciones que impliquen un trabajo obligatorio. No obstante, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se finalizó y preparó un nuevo proyecto de Código del Trabajo para su sumisión a las autoridades competentes de cara a su adopción.
La Comisión toma nota de la declaración el Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el nuevo Código del Trabajo. En ese sentido, la Comisión debe recordar una vez más que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. En relación con esto, la Comisión se refiere a las explicaciones contenidas en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, en las que consideró que, independientemente de la legalidad de una huelga, tanto en la legislación como en la práctica, no deben imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Código del Trabajo no contenga disposiciones que prevean la reclusión (que entrañe un trabajo obligatorio) como castigo por la participación pacífica en huelgas. Expresa la esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el nuevo Código del Trabajo, y solicita al Gobierno que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Trabajo penitenciario obligatorio. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptó, en 2010, una ley sobre el reglamento de prisiones y el tratamiento de los reclusos. El Gobierno indica que el artículo 25 de esta Ley de 2010, especifica que todo recluso condenado será requerido para trabajar en un trabajo productivo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, con su próxima memoria, una copia de la Ley de 2010 sobre el reglamento de prisiones y el tratamiento de los reclusos.
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