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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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Artículo 3 del Convenio. Pago del salario en moneda de curso legal. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto adoptar, con la asistencia técnica de la Oficina, medidas destinadas a armonizar el artículo 165 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más la importancia del respeto del artículo 3 del Convenio, en virtud del cual los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión también recuerda que el problema de la falta de conformidad del artículo 165 del Código del Trabajo con esta disposición del Convenio es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, e incluso lo subrayó en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 80). En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará, sin más dilaciones, las medidas requeridas para asegurar la aplicación del Convenio sobre este punto, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a ese respecto.
Artículo 4, párrafo 2, b). Valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno, al igual que la precedente, se refiere casi exclusivamente a las condiciones en que las prestaciones atribuidas puedan ser calificadas como de salario en especie. Por lo que respecta a la cuestión precisa que plantea la aplicación del artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que, en última instancia y en caso de duda, corresponderá a los tribunales determinar el valor de las prestaciones en especie y considera claro que un juez no pueda fallar arbitrariamente.
Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 166 del Código del Trabajo determina que el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al 50 por ciento del salario que percibe en dinero, si no se fijó otro importe mediante acuerdo entre las partes. Además, recuerda que el Convenio exige que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. Ahora bien, la estimación de una suma global prevista por el artículo 166 del Código del Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes no permite garantizar que el valor atribuido corresponde efectivamente al valor real de las prestaciones. Como indica el Gobierno, el recurso judicial está previsto exclusivamente en caso de duda y sólo podría efectuarse como consecuencia de una demanda presentada ante los tribunales competentes, un procedimiento que a menudo es largo y costoso. En consecuencia, esta posibilidad tampoco permite garantizar el pleno respeto de esta disposición del Convenio.
La Comisión se ve obligada a recordar, como lo subrayó en el párrafo 159 de su Estudio General de 2003, Protección del salario que «la fijación de un límite general para la proporción de los salarios que puede pagarse en especie, no es suficiente para resolver el problema de la tasación justa de tales prestaciones y ofrece escasa protección a los trabajadores respecto de posibles prácticas abusivas». A la luz de las consideraciones expuestas, la Comisión espera que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo para garantizar su conformidad con el Convenio, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, y le solicita que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
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