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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126) - Brasil (Ratificación : 1994)

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Artículos 4 y 5 del Convenio. Planos y control del alojamiento de la tripulación. Tras notar las explicaciones del Gobierno en relación con el procedimiento para la gestión de quejas que siguen las Coordinaciones Regionales de Puerto y de Inspección Acuaviario del Trabajo (CORITPAs), la Comisión solicita al Gobierno especificar de qué manera se garantiza que los planes detallados del alojamiento de la tripulación se someten a aprobación antes de la construcción de un barco pesquero y que los barcos pesqueros son inspeccionados con respecto al cumplimiento de las normas sobre el alojamiento de la tripulación, en el momento de su matriculación o de su nueva matriculación o cuando el alojamiento de la tripulación ha sido substancialmente modificado o reconstruido, tal y como lo exigen los artículos 4 y 5 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que similares requisitos han sido incluidos en los párrafos 10 y 11 del anexo III del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), mediante el cual se revisa el Convenio núm. 126.
Artículos 6, 9) y 16), 9, 10, 12), 24) y 25), 12, 8), y 16, 4). Condiciones del alojamiento de la tripulación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción del decreto-orden del Departamento de Inspección del Trabajo SIT núm. 36, de 29 de enero de 2008, que aprueba el anexo I de la norma reguladora núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que prescribe normas sobre la salud y la seguridad ocupacionales, higiene y comodidad a bordo de los barcos dedicados a la pesca industrial y comercial. La Comisión observa igualmente que el NR-30 anexo I, es el resultado de un largo proceso de consultas tripartitas coordinado por el Departamento de Inspección del Trabajo y es aplicable a todos los barcos pesqueros de al menos 12 metros de longitud o de al menos 10 toneladas de arqueo bruto. Habiendo tomado nota de los requisitos específicos que debe cumplir el alojamiento de la tripulación de los nuevos y los antiguos barcos pesqueros de acuerdo con los apéndices I y II del NR-30 anexo I, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, 16) (medidas para evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9 (iluminación adecuada en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 12) (prohibición de superposición de más de dos literas); artículo 10, 24) y 25) (los ventanillos de los dormitorios deben estar provistos de cortinas y de un espejo); artículo 12, 8), b) (los mamparos deben ser estancos hasta una altura de al menos 0,23 metros a partir del puente: artículo 12, 8), d) (los retretes deben estar ubicados en lugar fácilmente accesible, pero separados de los dormitorios y de las instalación dedicadas al aseo personal), y artículo 16, 4) (provisión de una instalación para la preparación de bebidas calientes en todo momento). La Comisión recuerda que algunas de las exigencias mencionadas están incluidas en los párrafos 16, 19 y 29 del anexo III del Convenio núm. 188.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión observa que, de acuerdo con la información estadística suministrada por el Gobierno, en el período comprendido entre el año 2008 y el 2010, se llevaron a cabo 808 visitas de inspección a bordo de barcos pesqueros y que el incumplimiento más frecuentemente detectado tiene que ver con que no se garantiza la limpieza periódica de los locales de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica de este Convenio.
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