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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Arabia Saudita (Ratificación : 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, prohíbe el trabajo infantil y la explotación de los niños. Asimismo observó que esta norma no prohíbe expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de menores de 18 años. Tomó nota de que la orden ministerial núm. 244, de 20/7/1430 (2009) en materia de trata de personas, prohíbe la trata con fines de trabajo forzoso, pero observó que esta disposición no parece prohibir el trabajo forzoso que se realice independientemente de la trata de personas. En relación con sus comentarios realizados en la observación de 2008 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de que la falta de protección de los trabajadores domésticos migrantes los expone a la explotación respecto de sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, con la consecuencia de que se les priva de la libertad de abandonar el país o de cambiar de empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó, en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto a la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes que trabajan como empleadas domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23).
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 61, 1), del Código del Trabajo que prohíbe que los empleadores obliguen a los trabajadores a trabajar sin pagarles salarios. A este respecto, la Comisión se refiere de nuevo a los comentarios realizados en 2009 en virtud del Convenio núm. 29, en los que señaló que el artículo 239 del Código del Trabajo limita las sanciones por este delito a multas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que cometan delitos en relación con el trabajo forzoso y obligatorio de niños que no estén relacionados con la trata sean procesadas y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de procesos llevados a cabo, y condenas y sanciones impuestas por casos que impliquen trabajo forzoso de menores de 18 años, especialmente en lo que respecta a los niños que realizan trabajos domésticos.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno según la cual la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o con fines de actuaciones pornográficas están prohibidos por el sagrado Corán y las enseñanzas del Profeta, pero observó que no parece que esto se contemple en la legislación. Asimismo, observó que la orden núm. 1/738 de 2004, prohíbe la explotación del trabajo infantil así como los tratos inhumanos o inmorales, pero no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución y la pornografía. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual un proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños, que incluye disposiciones para la protección de los niños del maltrato y el abandono, incluida la explotación sexual, psicológica y física estaba siendo examinado por el Majilis El Shoura. La Comisión expresó la firme esperanza de que esa reglamentación incluyera disposiciones específicas que prohíban específicamente la explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, insta al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte legislación en la que se prohíba específicamente la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años para la prostitución y la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
Apartado d). Trabajo peligroso. Trabajadores del servicio doméstico y la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos no están amparados por la protección establecida por el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la exclusión de los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código del Trabajo no justifica o autoriza la explotación de trabajadores en esos sectores. El Gobierno indica que el motivo de estas exclusiones son las dificultades para aplicar el Código del Trabajo al trabajo agrícola y doméstico. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la orden núm. 2839, de 1.º de octubre de 2006, relativa a los trabajos peligrosos prohibidos no se aplica a las categorías excluidas por el Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que presta atención al hecho de garantizar que los menores de 18 años no realicen trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo es probable que dañen su salud, seguridad o moralidad. Recordando que la prohibición del trabajo peligroso se aplica a los menores de 18 años de edad que trabajan en todos los sectores, incluido el trabajo doméstico y el trabajo en la agricultura, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños que trabajan en esos sectores no realizan trabajos peligrosos. Ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, y sobre los resultados alcanzados.
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de supervisión y sanciones. 1. Trata. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 3 y 4 de la ordenanza núm. 244 contemplan sanciones lo suficientemente disuasorias por el delito de trata de menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información que contiene el informe del UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos) de 2007, respecto a que una encuesta de evaluación rápida del UNICEF estimó que miles de niños, especialmente varones procedentes del Yemen, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita a los fines de su explotación laboral. La Comisión también tomó nota de que Arabia Saudita es un país de destino de niños objeto de trata desde Nigeria, Pakistán, Afganistán, Chad y Sudán con fines de explotación laboral. La Comisión pidió información sobre la aplicación práctica de la orden núm. 244.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, debido a que la orden núm. 244 de 2009 se ha promulgado recientemente, no se han detectado infracciones a esta ley, y no se han realizado juicios contra autores de trata de seres humanos. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto adoptar medidas para procesar a las personas que se dediquen a la trata de niños, independientemente de su nacionalidad. Sin embargo, tomando nota de la información proporcionada anteriormente respecto a que la trata de personas de menos de 18 años no se produce en Arabia Saudita, la Comisión expresa profunda preocupación en relación con la falta de detección de casos de trata de niños por parte de los organismos que se encargan de la aplicación de la ley. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para reforzar los mecanismos pertinentes de control a fin de garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas que han cometido el delito de trata de niños y que se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto, incluyendo el número de infracciones detectadas, procedimientos realizados, y condenas y sanciones impuestas en relación con los casos de trata de menores de 18 años.
2. Mendicidad infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que la orden núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de contratación de niños para que se dediquen a la mendicidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que la orden núm. 1/738 no contempla la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias por el delito de reclutar a niños con fines de mendicidad. Sin embargo, el Gobierno señala que utilizar a niños con fines de mendicidad debería considerarse como un acto de trata de seres humanos en virtud de la orden núm. 244. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión está siendo examinada por los órganos competentes, debido a la naturaleza peligrosa del fenómeno. El Gobierno señala que se está examinando asimismo un reglamento que garantizará la adopción de medidas para asegurar que las personas que emplean, importan o exponen a menores de 18 años a la mendicidad sean procesadas y se les impongan sanciones. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Por consiguiente, urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, a través del examen de esta cuestión por parte de las autoridades competentes, se adopten reglamentos que contengan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para las personas que utilizan, reclutan u ofrecen menores de 18 años para la mendicidad. Solicita al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita una copia de las disposiciones adoptadas a este fin, así como información sobre los procesamientos llevados a cabo a este respecto y las sanciones impuestas.
3. Empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el real decreto núm. 13000, de 17 de abril de 2002, el propietario de camellos que emplee como jinete a un menor de 18 años de edad para participar en una carrera de camellos no recibirá el premio previsto en caso de victoria. Aunque la Comisión tomó nota de la información que figuraba en la memoria del Gobierno respecto a que el propietario de camellos que emplee a una persona de menos de 18 años será castigada tanto si gana como si no gana la carrera, observó que esto no parece que se especifique en el texto del real decreto núm. 13000. Además, la Comisión observó que las sanciones impuestas por el real decreto núm. 13000 no son lo suficientemente eficaces y disuasorias. Señaló a la atención del Gobierno su observación de 2006, en relación con la aplicación por Qatar del Convenio núm. 182, respecto de la prohibición y eliminación de la utilización de menores de 18 años en las carreras de camellos así como la utilización de robots como jinetes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las personas de menos de 18 años no pueden participar en las carreras de camellos. Asimismo, indica que se están adoptando medidas para eliminar todas las infracciones a los derechos de los niños a este respecto. El Gobierno señala que cada jinete tiene que presentar documentos oficiales que acrediten su edad (documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de residencia), tras lo cual se emitirá una «tarjeta de jinete» con una foto en la que se pondrá el sello particular del festival. El Gobierno indica que, antes de una carrera, los comités competentes controlan la tarjeta de jinete, verificando si la foto y el nombre corresponden a los de la tarjeta de identidad. Además, el Gobierno indica que, con arreglo a las normas de protección de los animales, se prohíbe la utilización de robots como jinetes en las carreras que están supervisadas por la guardia nacional. Asimismo, el Gobierno indica que tiene previsto poner un límite a todos los excesos que puedan producirse en las carreras privadas que no están supervisadas por la guardia nacional. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las instrucciones o el reglamento en los que figuren el procedimiento a seguir para las comprobaciones de la identificación, la emisión de «tarjetas de jinete» y la verificación de estas tarjetas antes de la carrera. Asimismo, ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que los menores de 18 años no participan como jinetes de camellos en carreras privadas que no están supervisadas por la guardia nacional. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas a las personas que contratan a niños para que participen en carreras de camellos, además de las medidas de prevención adoptadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e reinserción social. 1. Trata de niños para su explotación laboral o sexual. La Comisión toma nota de que se había informado de casos de niños objeto de trata desde Bangladesh hacia Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos, además de la trata de mujeres menores de 18 años desde Indonesia para su explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que estaba realizando considerables esfuerzos para eliminar la trata de niños, incluso a través de la adopción de nueva legislación sobre la trata de personas. A este respecto, la Comisión solicitó una copia de la orden núm. 244.
La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la orden núm. 244 prevé la adopción de medidas para las víctimas de trata durante las investigaciones y procesamientos. Estas medidas incluirán informar a la víctima de sus derechos legales; enviar a la víctima a un médico si necesita asistencia médica o psicológica; admitir a la víctima en un centro médico, psicológico de rehabilitación social si es necesario debido a su condición o edad; admitir a la víctima en un centro especializado si necesita un lugar donde vivir; y proporcionarle protección policial si es necesario. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud de la orden núm. 244, se estableció un comité para luchar contra los delitos de trata de seres humanos. El mandato del comité para combatir los delitos en materia de trata de seres humanos incluye realizar investigaciones, compilar información y emprender campañas de información así como iniciativas sociales y económicas para prohibir y combatir la trata de seres humanos. Asimismo, el Gobierno indica que el comité de lucha contra los delitos en materia de trata de seres humanos deberá elaborar una política que estimule la búsqueda activa de las víctimas, y proporcionar formación en relación con la identificación de éstas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para prevenir la trata de niños adoptadas por el comité de lucha contra los delitos en materia de trata de seres humanos, así como sobre la política elaborada para facilitar la identificación de las víctimas de trata. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o para que trabajen en carreras de camellos que han sido identificados y admitidos en un refugio o en un centro de asistencia médica, psicológica y de rehabilitación social, en virtud de la orden núm. 244.
2. Mendicidad en las calles y niños que se dedican a la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF sobre la trata, de acuerdo con estimaciones oficiales los niños que venden objetos de poco valor y se dedican a la mendicidad en las calles de las ciudades principales de Arabia Saudita ascienden a más de 83.000. Asimismo, tomó nota de que según el informe del UNICEF titulado «La trata de niños y la mendicidad infantil en Arabia Saudita», el Ministerio de Acción Social estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, que emplea a trabajadores sociales e inspectores, los cuales cooperan con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente por las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detener a mendigos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años son enviados al Centro de Protección de Jeddah. Sin embargo, este informe del UNICEF indica que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad son extranjeros y, que de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en un plazo de dos semanas a partir de su detención. El informe del UNICEF sobre la mendicidad también indica que no se realizan esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los que no los son. Además, en este informe se señala que no se proporciona asistencia psicológica o jurídica a esos niños y que existen muy pocos servicios para su rehabilitación e inserción social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Acción Social ha establecido un Centro para Niños Extranjeros Mendigos en la Meca. El Gobierno indica que este centro acogerá a niños que han sido detenidos por los órganos competentes y les proporcionará servicios sociales, de salud y psicológicos hasta que sus padres puedan ser identificados por las autoridades competentes. Además, el Gobierno indica que se están intentando alquilar edificios para establecer centros similares en las gobernaciones de Jeddah y Medina. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que diversas instituciones de la sociedad civil están representadas en el Centro para Niños Extranjeros Mendigos, que depende de la Asociación de Beneficencia, y que esta asociación proporciona a los niños los servicios necesarios hasta que se han reunido con sus familias o se les ha repatriado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en el tratamiento de los niños que se dedican a la mendicidad está trabajando a fin de distinguir entre los niños víctimas de trata y los que no los son. En relación con los niños extranjeros, el Gobierno indica que la policía designa investigadores para llevar a cabo la búsqueda de sus familias. El Gobierno indica que, después de que se haya encontrado a sus padres, se garantiza la coordinación con las unidades encargadas de la repatriación del Departamento de Pasaportes a fin de completar los procedimientos para que puedan viajar. El Gobierno indica que a los niños que no pueden ser identificados se les libera y se les proporciona orientación. Al tomar nota del número significativo de niños que se dedican a la mendicidad en Arabia Saudita, así como del número de niños víctimas de trata con este fin, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar servicios apropiados a esos niños para su rehabilitación e integración social. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños que han recibido servicios a través del Centro para Niños Extranjeros Mendigos de la Meca, así como a través de los centros Jeddah y Medina, una vez que se haya obtenido esta información. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de niños que eran obligados a mendigar que han recibido apoyo para su repatriación y reunificación familiar, así como sobre el apoyo que se proporciona a los niños cuyos padres no son identificados.
Partes IV y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información que contiene el informe sobre la trata en Arabia Saudita del UNICEF respecto a que aunque la trata de niños sigue siendo un problema importante en Arabia Saudita, hay mucha falta de información sobre esta cuestión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará medidas para completar los datos disponibles sobre la trata, en caso de que el fenómeno exista en el país. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que durante sus inspecciones los inspectores del trabajo no detectaron ningún caso que requiriese intervención y notificación. La Comisión expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que falten datos sobre la trata de niños, e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ponen a disposición datos suficientes sobre las peores formas de trabajo infantil, con inclusión de la trata de niños, la explotación sexual comercial de niños y la mendicidad. Dentro de lo posible, todos los datos deberían estar desglosados por sexo y edad.
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