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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Guatemala (Ratificación : 1996)

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Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno con respecto al contexto social guatemalteco y la población indígena. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la recopilación de datos estadísticos actualizados desglosados por grupo étnico y por sexo de las personas cubiertas por el Convenio.
Artículos 2, 6, 7 y 33. Observando que el Gobierno no envía comentarios al respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Consejo Asesor Indígena para la Presidencia y Vicepresidencia de la República continúa activo y cómo se asegura la representación indígena en el mismo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la implementación y los acuerdos alcanzados en el marco de las Mesas de Diálogo de los Pueblos Indígenas.
Artículo 3. Discriminación. La Comisión toma nota de las actividades de formación, concientización y divulgación llevadas a cabo por diferentes entidades públicas del Estado. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre tales actividades y medidas y en particular sobre su impacto en la práctica. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe si existen quejas sobre discriminación contra los pueblos indígenas, cuáles son las entidades que las examinan, y el resultado de los procedimientos iniciados al respecto.
Artículo 4. Indígenas indocumentados. La Comisión pide al Gobierno que informe si existen estudios o estimaciones sobre el número de personas indígenas indocumentadas y sobre las medidas previstas para solucionar esta cuestión.
Tierras. Política agraria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los siguientes puntos:
  • i) el modo en que se determinan las tierras indígenas a que se refiere el artículo 45 de la ley núm. 24-99 que rige el fondo de la tierra (FONTIERRA) de manera a garantizar que se excluyan las tierras indígenas de su ámbito de aplicación;
  • ii) el modo en que FONTIERRA aplica el artículo 14, 1) y 2), del Convenio, en aquellos casos relativos a la regularización de la tenencia de la tierra.
Conflictos. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y a los comentarios formulados en su observación de este año sobre la protección del derecho a las tierras de los pueblos indígenas.
Artículo 20. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la situación de ciertos trabajadores de las fincas que no percibían salarios por el trabajo realizado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores indígenas, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura, no estén sujetos a contratación y condiciones de trabajo de explotación o abusivas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas concretas tomadas por las autoridades públicas y en particular por la inspección de trabajo para garantizar la protección efectiva de los derechos laborales de los pueblos indígenas.
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