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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Malawi (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y le pide que trasmita a la OIT información relacionada con los puntos planteados, en la medida en que también conciernan a este Convenio.
Artículo 7 del Convenio. Necesidad del restablecimiento de una autoridad central investida de funciones de control y facultades de supervisión sobre el sistema de inspección del trabajo. En relación, en particular, con la indicación del Gobierno respecto a que el presupuesto y la financiación de la inspección del trabajo están descentralizados de manera tal que los funcionarios que utilizan motocicletas y otros vehículos a motor toman a cargo los gastos de gasolina y de mantenimiento, y el ministerio sólo recibe los informes de las actividades realizadas, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia fundamental de que los inspectores del trabajo tengan a su disposición medios de transporte apropiados para poder llevar a cabo sus misiones en la mayor parte de las empresas sujetas a la inspección del trabajo. Habida cuenta de que la agricultura es el sector económico más importante del país, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la descripción del Gobierno sobre la forma en la que funciona la descentralización, no es obligación del Gobierno ofrecer condiciones de trabajo apropiadas a los inspectores del trabajo en la agricultura, y la cuestión se deja a discreción de cada autoridad de distrito. Tal como se señaló en la observación en virtud del Convenio núm. 81, la concesión a las inspecciones del trabajo de medios materiales y recursos financieros no debería estar determinada por las autoridades de la administración descentralizada del trabajo, sino que se debería hacer teniendo en cuenta las prioridades de la inspección del trabajo en todo el país y las posibilidades económicas y financieras de la nación. Sólo si la autoridad central de la inspección del trabajo está investida de las facultades que prevé el Convenio, el Gobierno podrá cumplir con sus obligaciones, incluida la de garantizar la publicación de un informe anual de las actividades de la inspección del trabajo que contenga la información prevista en el artículo 27, a fin de proporcionar a la autoridad central la base suficiente para determinar las acciones que deben realizarse de manera prioritaria. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la recomendación específica realizada por la misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en 2006 de que se refuerce lo necesario del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, con miras a garantizar un trabajo decente en el sector altamente atractivo para la inversión extranjera en el país.
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión se ve obligada a instar al Gobierno a que: transmita información detallada sobre los cambios que se produzcan en relación con las medidas anunciadas en su memoria para dar curso a las recomendaciones de la misión técnica de la OIT, en cuanto ellos incidan en la inspección del trabajo en la agricultura; comunique copia de todos los textos o documentos pertinentes y adopte todas las medidas esenciales para que el sistema de inspección del trabajo en la agricultura esté bajo la vigilancia y control de un organismo central, y disponga de los recursos humanos y las condiciones materiales de trabajo adecuadas para las necesidades específicas del sector agrícola (artículos 8, 9, 14 y 15); y a que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, insta al Gobierno a que trasmita copia de todo texto legal y documentación pertinente.
La Comisión toma nota con preocupación de que las estadísticas sobre las visitas de inspección que cubren todos los sectores de la economía, publicadas en Labour Statistics Yearbook, muestran que se ha producido un descenso significativo de las inspecciones (de 3.043 en 2006 a 1.088 en 2007). La Comisión recuerda que el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que en virtud del artículo 26 deberá publicarse y comunicarse a la OIT, debería contener información sobre cada una de las cuestiones que figuran en el artículo 27 en relación con la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Ahora bien, la Comisión observa que las estadísticas antes mencionadas no permiten valorar hasta qué punto el descenso de las visitas de inspecciones del trabajo afecta a la aplicación de este Convenio en el país. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita las estadísticas disponibles sobre los tipos de empresas agrícolas y los aspectos legislativos objeto de las visitas de inspección llevadas a cabo y los resultados de dichas visitas durante el período cubierto por la próxima memoria.
Actividades de la inspección del trabajo cuyo objetivo es el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en lugar del objetivo de 1.500, 3.000 niños fueron retirados del empleo en el marco del programa OIT-IPEC. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la función que desempeñan los inspectores del trabajo a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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