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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Nepal (Ratificación : 1974)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ofrece ninguna información sobre los progresos realizados respecto a la elaboración y la adopción de la nueva legislación del trabajo ni sobre la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo. La Comisión entiende, no obstante, que el Proyecto de ley del trabajo está todavía en elaboración y que la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo no se ha presentado todavía al Parlamento. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la incidencia generalizada del acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/NPL/CO/4-5, de 29 de julio de 2011, párrafo 29). La Comisión insta al Gobierno a que garantice que la nueva legislación laboral incluya disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, en razón de todos los motivos comprendidos en el Convenio, así como a que promueva la igualdad, también mediante medidas proactivas. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo se presente a la consideración y aprobación del Parlamento, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos obtenidos en la adopción de la nueva legislación laboral.
La Comisión toma nota con interés de la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) por el Gobierno de Nepal. La Comisión recuerda que proporciona elementos importantes para suprimir la discriminación contra los pueblos indígenas y tribales y garantiza su igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus anteriores comentarios sobre los siguientes puntos. Así pues, se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción de sexo, etnia, origen indígena, religión y origen social. La Comisión toma nota de que el Ministro de Finanzas, en su discurso en torno al presupuesto, en septiembre de 2008, había destacado que la discriminación sociocultural y económica generalizada y la desigualdad basada en motivos de clase, casta, religión y género, habían pasado a constituir un grave problema en el país y que era urgente abordar adecuadamente las demandas presentadas por diversas castas, mujeres, dalits y grupos indígenas y étnicos oprimidos. El Ministro anunció algunas medidas específicas para esos grupos. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el plan provisional actual resalta la promoción de la mujer y de los grupos marginados, incluso a través del acceso al empleo remunerado. Se prevé la adopción de una nueva política nacional de empleo y unos programas de generación de empleo, con arreglo al Programa de Trabajo Decente por País de la OIT (2008-2010), que pone de relieve que todos los resultados del Programa deberán alcanzar a las mujeres marginadas, a los jóvenes, a los dalits, a los pueblos indígenas (janajati) y a otras minorías. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:
  • i) los progresos realizados en la adopción de una política nacional de empleo y las medidas adoptadas para garantizar que ésta aborde adecuadamente la situación de las mujeres, de los dalits y de los pueblos indígenas, en consonancia con sus derechos y aspiraciones;
  • ii) los programas y proyectos específicos dirigidos a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres, de los pueblos indígenas, de los dalits y de otros grupos marginados, incluyendo informaciones sobre los resultados de esos programas. Al respecto, sírvase comunicar información estadística en torno a la situación de hombres y mujeres en el mercado laboral, así como información estadística en la que se indiquen los progresos realizados en el tratamiento de la discriminación y la desigualdad respecto de los dalits, de los pueblos indígenas y de otros grupos marginados.
Artículo 3, d). Administración pública. La Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los mashesis, los dalits, los janajatis y otros grupos marginados, siguen estando exageradamente subrepresentados en la mayoría de las estructuras estatales y de la administración pública, incluidos los tribunales, los organismos de aplicación de la ley y las autoridades locales (documento A/HRC/7/68, de 18 de febrero de 2008, párrafo 50). El Alto Comisionado también informa de que un proyecto de ley sobre la administración pública adoptado en agosto de 2007, reservaba el 45 por ciento de los puestos para las mujeres, los madhesi, los janajati/adivasi, los dalits y las personas con discapacidad, habiéndose establecido cuotas de los puestos para mujeres y grupos marginados en el reglamento de la policía y de las fuerzas policiales armadas de Nepal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los textos de las leyes y de los reglamentos que prevén reservas y cuotas de puestos para las mujeres y para los grupos marginados en la administración pública, incluida la policía. También solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas específicas adoptadas por la comisión de la administración pública para aplicar estas disposiciones y que indique el número de hombres y de mujeres de los grupos específicos que se hubiesen admitido en la administración pública durante el período de presentación de memorias.
Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en torno a los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública, que dispone que la «inmoralidad» constituye un motivo de exclusión o de despido de la administración pública. La Comisión concluyó que no existen criterios establecidos para determinar lo que constituye una «inmoralidad». Dada la vaguedad del término «inmoralidad» y la posibilidad resultante de que pudiera aplicarse de manera arbitraria, conduciendo a una discriminación basada en la opinión política, la Comisión expresó la esperanza que se derogaran estas disposiciones en el contexto de las recientes enmiendas a la Ley de la Administración Pública. Al lamentar que el Gobierno no hubiese comunicado información sobre este tema, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han derogado los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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