ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rumania (Ratificación : 1973)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Discriminación basada en la opinión política – Calificaciones exigidas para un empleo determinado. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 50 de la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios Públicos, modificada y publicada nuevamente en 2004, establece que: «para ocupar un puesto público una persona deberá reunir las siguientes condiciones: […] j) no haber ejercido actividad alguna en la policía política, tal como define la ley». La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre qué se entiende por ejercer «una actividad en la policía política» en virtud del artículo 50, j), de la ley núm. 188/1999 en su versión modificada, y sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la disposición en cuestión, es decir, el artículo 54, j) de la ley núm. 188/1999 en su versión modificada, debe interpretarse en el contexto de la ordenanza de urgencia núm. 24/2008 relativa al acceso a un expediente personal y la divulgación de la condición de policía política de la Securitate. En efecto, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la legislación aplicable ya no define la expresión «policía política» sino que se refiere a los «empleados de la Securitate» y a los «colaboradores de la Securitate». La ordenanza núm. 24/2008 define al «empleado de la Securitate» como a «toda persona con calidad de oficial u suboficial de la Securitate o de la Militia, incluidas las actividades encubiertas, con responsabilidades en materia de seguridad entre 1945 y 1989 y que ejercía actividades que suprimían o limitaban las libertades y derechos fundamentales» y se entiende por «colaborador de la Securitate» a «toda persona que proporcionara informaciones, cualquiera fuera su forma, como notas e informes escritos, informes verbales registrados por empleados de la seguridad y denunciaba actividades y comportamientos hostiles al régimen totalitario comunista y con el fin de establecer restricciones en las libertades y derechos fundamentales». La Comisión también toma nota de que la disposición de la ley núm. 188/1999 a la que se ha hecho referencia ha sido objeto de un recurso presentado ante el Tribunal Constitucional y que la excepción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Tribunal en 2006 (decisión núm. 41/2006 de 24 de enero de 2006). No obstante, la Comisión considera que, en la medida en que es aplicable a todos los puestos de la función pública, la exclusión prevista por el artículo 54, j) no está ni definida ni limitada de manera suficiente y puede tener como consecuencia discriminaciones en el empleo fundadas en la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que sea revisado el artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios Públicos a fin de garantizar que las condiciones exigidas para poder postularse para ocupar un cargo en la función pública se basen en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en el sentido estricto del término, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, en particular sobre el número de personas cuya candidatura a un puesto de la función pública habría sido denegada en virtud del artículo 54, j), de la ley núm. 188/1999.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer