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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional, que establece que no habrá discriminación alguna respecto de la remuneración y la seguridad social entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo, contradice lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración de que la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, 1993, estipula la igualdad de remuneración para todos con independencia del género o el sexo para un trabajo de igual valor. No obstante, la Comisión toma nota de que la norma núm. 11, establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de la misma naturaleza y, por consiguiente, no refleja el principio del Convenio que engloba también el trabajo de distinta naturaleza pero no obstante, de igual valor. La Comisión, por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que garantice que las disposiciones del Convenio se tendrán en cuenta en la elaboración de la futura Constitución de Nepal y confía en que en ella se garantizará el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración no sólo para un trabajo igual sino también para un trabajo de igual valor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Recordando que la nueva legislación laboral está en curso de elaboración actualmente, la Comisión insta asimismo al Gobierno a garantizar que la futura legislación laboral da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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