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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, en los que se informa del bloqueo de las negociaciones salariales en la función pública así como de la ineficacia de los servicios de la inspección del trabajo, que son casi inexistentes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 30, apartado 2 del nuevo Código del Trabajo, el jefe de empresa o sus representantes no deben emplear ningún medio de presión ni a favor ni en contra de una organización sindical cualquiera. La Comisión estimó que la disposición citada no cubría el conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, a saber, principalmente las medidas que tiendan a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control financiero o de otra índole de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia y que indique las sanciones aplicables en caso de infracción del actual artículo 30, apartado 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se adoptarán textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, y que estos textos precisarán también las sanciones aplicables en caso de vulneración del artículo 30, apartado 2. La Comisión toma nota con interés de estos compromisos formales del Gobierno y expresa la firme esperanza de que se adoptarán, en un futuro próximo, medidas con miras a aprobar estos textos reglamentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los demás puntos planteados en sus comentarios y espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre estos puntos.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por agrupaciones profesionales sólo eran posibles en caso de que no existiera un sindicato. Había solicitado al Gobierno que modificara la legislación en este sentido. La Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud de los artículos 197 y 298 del nuevo Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales de trabajadores pueden negociar colectivamente y en condiciones de igualdad. Tomando nota de que, según el Gobierno, son los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores quienes, en la práctica, negocian siempre los convenios y los acuerdos colectivos, la Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad que les brindaba la reforma del Código del Trabajo para modificar la legislación en el sentido indicado. Recordando que el Convenio promueve la negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas previstas con miras a modificar la legislación en un futuro próximo, y que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado en numerosas ocasiones al Gobierno que suministrara sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se están adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. La Comisión observa que el artículo 211 del nuevo Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos cuando el personal no está sometido a estatuto jurídico determinado. Al tiempo que reitera que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que aporte detalles sobre el ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva en el sector público por lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y a los agentes públicos con un estatuto jurídico determinado. La Comisión pide al Gobierno que garantice que todos los agentes públicos, con la única excepción de los funcionarios que trabajan para la administración del Estado, el ejército y la policía, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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