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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ghana (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, especialmente en relación con la decisión de 2008 del Tribunal Superior de Accra en el sentido de que los empleadores pueden contratar y despedir sin tener que justificar la terminación de la relación de empleo y que algunos empleadores están utilizando esta sentencia para deshacerse de sindicalistas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI en 2009 en relación con la persistente negativa de algunos empleadores a que sus empleados se afilien a sindicatos en las zonas francas de exportación, a un conflicto en materia de sindicación que se está desarrollando en las zonas francas de exportación que está pendiente de resolución ante la Comisión Nacional del Trabajo y a diversos casos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que responda a todos estos comentarios de la CSI.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, debe repetir su observación anterior redactada en los términos siguientes:
Personal de prisiones. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que el Servicio de Prisiones de Ghana es un organismo estatal que figura en la lista de organismos de seguridad e inteligencia que derivan su mandato de la Ley de Organismos de Seguridad e Inteligencia, de 1996 (ley núm. 526). Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica de nuevo que las inquietudes planteadas por la Comisión se han transmitido a las autoridades competentes. Recordando de nuevo que las garantías del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 99, párrafo 4, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decidir a qué sindicato se otorga el reconocimiento, en situaciones en las que exista más de un sindicato en el lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en esta situación, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo realizará consultas con ambos sindicatos a fin de realizar una verificación con miras a determinar qué sindicato recibirá un certificado de negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado tener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 240). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para aprobar reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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