ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Djibouti (Ratificación : 1978)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2020
  3. 2019
  4. 2017
  5. 2013

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios que figuraban en las comunicaciones de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas entre 2005 y 2007, y en las que se denunciaban los despidos y los actos de discriminación antisindical e injerencia en el sector de correos y en otros sectores. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que ordenase sin demora una investigación independiente sobre los hechos alegados. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno indicaba que la cuestión había sido objeto de un debate en profundidad con la Misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, la cual alentó a todas las partes a poner fin a sus discrepancias. Además, el Gobierno indicó que informaría de la evolución de la situación. La Comisión también había tomado nota de los comentarios de fecha 26 de agosto de 2009 de la CSI, en las que esta confederación señala que la Misión de la OIT que visitó Djibouti en enero de 2008 había generado algunas esperanzas de apertura, pero que los acuerdos suscritos entonces por el Gobierno, relativos especialmente a la reintegración de los trabajadores y de los sindicalistas despedidos abusivamente, han quedado en letra muerta. La CSI denunció igualmente la represión de la que era objeto el sindicato de servicios postales. El sindicato tuvo que dedicarse a constituir un nuevo comité ejecutivo, pero la dirección de servicios postales había interrumpido el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores, impidiendo al sindicato defender los derechos de los empleados de correos. La Comisión lamenta tomar nota de que hasta ahora el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con los puntos planteados desde hace muchos años por la UDT, la UGTD y la CSI. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que transmita sus observaciones en respuesta a los comentarios sobre la situación en el sector de los servicios postales y otros sectores, y que indique todos los casos en los que las sanciones previstas en la legislación han sido pronunciadas tras producirse violaciones de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 de la CSI, en la que se denuncian nuevamente actos de discriminación y de injerencia antisindicales. Entre otras cosas, la CSI denuncia que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del Cuarto Congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a algunos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. Además de estos actos de injerencia, la CSI denuncia el hecho de que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos de los que se informa en la comunicación de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
La Comisión toma nota con preocupación de que la situación sindical parece deteriorarse y recuerda con firmeza la obligación, en virtud del Convenio, de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), y de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia (artículo 2). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a la comunicación de la CSI, y que adopte medidas para garantizar los derechos sindicales de la UDT y sus dirigentes.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique el decreto, previsto en virtud del artículo 282 del Código del Trabajo, que fija las condiciones de organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como cualquier otra información útil sobre sus actividades.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer