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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren, en particular, al despido de numerosos sindicalistas y a la negativa de los empleadores a aplicar las decisiones judiciales relativas a su reincorporación y rehabilitación. La Comisión pide al Gobierno que envíe, sin demora, sus observaciones al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno señalaba que pretendía dar seguimiento a la recomendación de la Comisión en lo que respecta a la realización de una investigación independiente a fin de tratar las cuestiones planteadas por la CSI y la Confederación Sindical del Congo (CSC) en 2007 sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas amenaza de despido de afiliados a pesar de la prohibición de los actos de discriminación antisindical prevista en el artículo 234 del Código del Trabajo); 2) la existencia de numerosas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre toda evolución al respecto y sobre las conclusiones de la investigación independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no ha detectado ni actos de discriminación en las empresas privadas ni la existencia de organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores ni el incumplimiento de los convenios colectivos, señalados por la CSI y la CSC, y que incumbe a esas organizaciones sindicales aportar la prueba de sus afirmaciones. La Comisión entiende de la respuesta del Gobierno que la investigación realizada no ha previsto la participación de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que las quejas por actos de discriminación antisindical normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no solo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que realice una nueva investigación independiente y que se asegure de que todas las partes sean oídas.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión recordó que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno según la cual el Consejo Nacional del Trabajo todavía no se ha pronunciado sobre el proyecto de decreto sobre la prohibición de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión observó que el Gobierno se comprometió a comunicar un ejemplar del decreto una vez que éste se hubiera adoptado. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el decreto aún no ha sido adoptado. En esas circunstancias, la Comisión espera que dicho decreto se adopte a la mayor brevedad y pide al Gobierno que informe sobre toda novedad a este respecto.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. Por lo que respecta a la práctica en esta esfera, la CSC había indicado la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo sobre los salarios básicos de 11 de septiembre de 1999, concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la función pública; y 3) el acuerdo firmado entre el Gobierno y los sindicatos del sector público después de una huelga declarada por los sindicatos del sector de la enseñanza, en 2005. La Comisión concluyó que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales.
En cuanto a los textos legislativos concernientes al derecho a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión observó que el Gobierno comunicó el texto del decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/ar/NK/054 de 12 de octubre de 2004 que fija las modalidades de representación y elección de los trabajadores de las empresas o establecimientos de todo tipo. La Comisión también tomó nota de la voluntad expresada por el Gobierno de reglamentar los salarios de los funcionarios del Estado que se fijarán en los acuerdos que deben negociarse en el marco de la próxima reforma de la función pública. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI el personal de las entidades descentralizadas (ciudades, territorios y sectores), que constituye una subcategoría de funcionarios, no disfruta del derecho a la negociación. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981 que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado y prevé expresamente la creación de instituciones que garanticen la representación del personal) y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos especiales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las categorías de trabajadores previstas en los artículos 4 y 6 del Convenio están regidas por el Código del Trabajo y que es posible realizar negociaciones colectivas en el marco de la comisión paritaria. Sin embargo, la Comisión observa que el texto del artículo 1 del Código del Trabajo parece excluir de su ámbito de aplicación amplias categorías de empleados públicos y funcionarios. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para que la legislación garantice claramente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio y pide nuevamente al Gobierno que indique todo progreso realizado en cuanto a la reforma de la función pública.
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