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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Rumania (Ratificación : 1973)

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Artículos 8 y 10 del Convenio. Descuentos de los salarios – embargo de los salarios. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional Sindical (CNS «Carrel ALFA») y del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) sobre la aplicación del Convenio. Las dos organizaciones de trabajadores consideran que las recientes medidas de austeridad, como el 25 por ciento de reducción de los salarios en el sector público y el 15 por ciento de reducción en los pagos de las pensiones, que se impusieron de julio a diciembre de 2010, contravienen el Convenio. El BNS indica que esta medida concierne a más de 1,3 millones de empleados y afecta a su nivel de vida, puesto que la mayoría de ellos gana menos de 1.000 nuevos lei rumanos (RON) (aproximadamente 230 euros) al mes.
En su respuesta, el Gobierno explica que estas medidas de austeridad se adoptaron en aplicación de un acuerdo de préstamo suscrito con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial. También indica que el 25 por ciento de reducción fue introducido por la Ley núm. 118/2010, sobre las medidas orientadas a restablecer la estabilidad presupuestaria durante un período limitado de seis meses. El Gobierno declara asimismo que la constitucionalidad de esta ley fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, que, mediante la decisión núm. 872/2010, se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley en consideración. El Tribunal sostiene la constitucionalidad de la ley, principalmente por el carácter temporal de las medidas, su aplicación no discriminatoria y su conformidad con el artículo 53 de la Constitución, que permite limitaciones al ejercicio de derechos y libertades, en casos de extrema necesidad.
La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno. Señala que, si bien los recortes salariales aplicados en un contexto de dura crisis económica, pueden no considerarse como que representan los descuentos de los salarios, dentro del significado del artículo 8 del Convenio, ni se califican como embargo del salario, en el sentido del artículo 10, pueden, no obstante, cuestionar efectivamente el propio objeto y la propia finalidad de este Convenio, en función de su amplitud y gravedad. La Comisión recuerda su nota sobre la «pertinencia y aplicación de los convenios de la OIT en materia de salarios en el contexto de la crisis económica mundial» (párrafo 119 del informe de la Comisión de 2010, página 38), en la que destaca que la protección de los salarios adquiere una especial importancia en tiempos de crisis y, por consiguiente, los convenios pertinentes no deben ser socavados, sino, al contrario, situados en el núcleo de las respuestas a la crisis, tal como se subraya en el Pacto Mundial para el Empleo aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2009. También considera que las normas y los principios de la OIT en materia salarial sirven para recordarnos el carácter especial de los salarios como uno de los principales instrumentos, sino el único, que tienen los trabajadores de asegurar su subsistencia y, por consiguiente, de la necesidad de adoptar medidas prioritarias y precisas en este ámbito, y expresa la esperanza de que los Estados Miembros de la OIT actuarán de manera positiva en el contexto de la actual desaceleración económica, efectuando las reformas necesarias en la legislación y las políticas en materia salarial a fin de ser coherente con esas normas y principios. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información completa sobre toda nueva medida y política anticrisis que impacte en los salarios, incluyendo información sobre las consultas necesarias con las organizaciones de empleadores y trabajadores respecto a estas medidas.
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