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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - India (Ratificación : 1950)

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Artículo 2, 1), y artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno a las personas de menos de 18 años de edad. En los comentarios que ha venido realizando durante muchos años, la Comisión ha señalado que el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en su tenor enmendado en 1987, prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir durante un período de once horas consecutivas, lo cual no está de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el trabajo nocturno generalmente se refiere a las horas de trabajo entre las 19 horas y las 6 horas. Asimismo, señala que la enmienda propuesta al artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas todavía está siendo examinada por el Gobierno. La Comisión toma nota de que según el artículo 71, b), de la Ley sobre las Fábricas, ningún niño (que no haya alcanzado los 15 años) deberá ser empleado o recibir autorización para trabajar en ninguna fábrica durante la noche. Para los efectos de este artículo, «noche» significa un período de al menos doce horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 6 horas. Asimismo, toma nota del artículo 70, 2), de la Ley sobre las Fábricas que señala que un adolescente (persona que ha alcanzado los 15 años pero aún no ha llegado a los 18 años), al que no se ha otorgado un certificado de aptitud para trabajar como a un adulto, debe ser considerado como un menor a todos los fines de esta ley. Por consiguiente, la Comisión observa que trabajar durante el período de trabajo nocturno de doce horas consecutivas sólo se prohíbe a los menores de 15 años de edad y que esta prohibición no incluye a los adolescentes de menos de 18 años. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que define el término «noche» como un período de al menos doce horas consecutivas, leído conjuntamente con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, se aplica tanto a los niños como a los adolescentes de menos de 18 años de edad, independientemente de si tienen un certificado de aptitud para trabajar como un adulto o no lo tienen. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la solicitud que ha reiterado durante varios años, no se han adoptado medidas para dar efecto a este punto del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar sin dilación las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre las Fábricas se enmienda de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
Artículos 3, 2), 4, 2), y 5. Excepciones en materia de trabajo nocturno en caso de aprendizaje o formación profesional, en caso de emergencias y cuando lo requiere el interés público. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, los gobiernos de los estados pueden modificar los horarios fijados y conceder excepciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ninguna disposición de la Ley sobre las Fábricas establece excepciones en materia de trabajo nocturno con fines de aprendizaje o formación profesional. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud del artículo 5 de la Ley sobre las Fábricas, en caso de emergencia pública, el gobierno de un estado puede eximir a todas las fábricas, tipos o descripciones de fábricas de la aplicación de todas las disposiciones de esta ley, excepto de la aplicación del artículo 67 sobre la prohibición del empleo de menores de 14 años. Además, el Gobierno indica que hasta ahora no se ha realizado ninguna exención de este tipo en ninguno de los estados.
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