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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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Comentarios de las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en años anteriores. Con respecto a los alegatos de la CSI relativos a los actos de violencia, agresión física y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales que participaron en huelgas en el sector textil, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) es plenamente consciente y está comprometido con la libertad sindical, sin violencia, presiones o amenazas de ningún tipo y que la situación de los trabajadores ha mejorado tras el fin del estado de emergencia; ii) habida cuenta de que algunos grupos y personas han estado sembrando la anarquía en zonas industriales y participando en actividades criminales, la policía y la agencia de inteligencia han tomado medidas para mantener la ley y el orden, practicando la detención de algunas personas por la comisión de delitos, pero no por tomar parte en actividades sindicales; iii) a fin de proteger la propiedad pública y disolver los bloqueos organizados en el sector textil, las fuerzas de seguridad tuvieron que interrogar a algunos alborotadores aunque sin acosarlos; en estas acciones, que no tenían por objeto acosar a los dirigentes sindicales ni perturbar el desarrollo de las actividades sindicales en el país, las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones siguiendo las órdenes y estrecha supervisión del Ministerio del Interior; iv) durante dicha situación de emergencia, 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del Comité de mujeres de la Liga Jatiya Sramik (JSL), fueron arrestadas por participar en una manifestación pero fueron puestas en libertad sin cargos poco tiempo después; y v) cree que los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores solamente pueden ejercerse en un clima libre de violencia, presiones o amenazas de ningún tipo, y que las leyes no autorizan ninguna injerencia indebida en las actividades sindicales.
La Comisión toma nota además de que la Federación de Empleadores de Bangladesh formula algunas observaciones en relación con los comentarios de la CSI sobre alegados actos de violencia y, en particular, señala que: i) en el sector textil, los sindicatos están afiliados a distintos partidos políticos y actúan según las instrucciones de éstos e instigados por ellos; ii) asesinatos, ataques y arrestos no son deseables en absoluto en los lugares de trabajo; iii) la razón de estos actos indeseables es la ignorancia por parte de los sindicatos acerca del principio de libertad sindical y que, por consiguiente, los trabajadores recurren a actos de vandalismo y destrucción, así como al bloqueo de carreteras y autopistas en apoyo de sus demandas en vez de a la negociación o la discusión bipartita; iv) en una situación como ésta las autoridades deben hacer cumplir la ley; y v) en este contexto los trabajadores y los empleadores del sector textil deben recibir formación para sensibilizarles sobre los beneficios de la libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión entiende que el Gobierno se beneficia de la asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo una campaña de sensibilización sobre los derechos sindicales en este sector y espera que esta asistencia permitirá una plena realización de estos derechos.
En relación con su solicitud para que informe sobre la situación jurídica en que se encuentra el caso de la inscripción en el registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo solicitó la cancelación del registro de dicha organización sindical ante el Tribunal del Trabajo (núm. 51 de 2008), por violación de la Constitución y práctica laboral desleal, y que la próxima audiencia para este caso se había fijado para el 16 de noviembre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que señale en su próxima memoria la situación en que se encuentra la inscripción en el registro de la BGIWF.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI el 4 y el 31 de agosto de 2011, en relación con los alegatos sobre asesinatos y agresiones físicas a manifestantes, así como sobre el arresto, la detención, y el acoso y la violencia contra dirigentes sindicales, especialmente en el sector textil, el sector marítimo, la industria del cultivo y la elaboración de gambas y las zonas francas de exportación (ZFE), así como de la negativa del Registro de Sindicatos (RTU) a inscribir a nuevos sindicatos en el sector textil. La Comisión pide al Gobierno que adopte urgentemente las medidas necesarias para llevar a cabo investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables y que comunique información completa a este respecto.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión había tomado nota anteriormente del alegato de la CSI según el cual la autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) seguía poniendo obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores en las ZFE. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2011, la CSI señala que, pese a que la Ley de Relaciones de Trabajo y Sindicación de Trabajadores en las ZFE (2004) establecía la constitución de un sindicato en las ZFE, una enmienda a esta ley introducida en 2010 sustituyó el término «organizaciones de trabajadores» por «sociedades para el bienestar de los trabajadores», que tuvo como resultado de alejar la perspectiva de poder constituir sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la BEPZA está haciendo todo lo posible para la creación de sociedades para el bienestar de los trabajadores en todas las empresas en el menor plazo posible. La Comisión pide al Gobierno que: i) envíe información y, estadísticas sobre el número de sociedades para el bienestar de los trabajadores en las ZFE; y ii) informe sobre todos las medidas adoptadas para enmendar la legislación de manera que los trabajadores de las zonas francas de exportación puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión reitera, además, que había formulado comentarios con anterioridad respecto a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE, de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y demoras en relación con el derecho a constituir organizaciones en las ZFE. La Comisión observó que, según el Gobierno, la BEPZA es consciente de los comentarios de la Comisión a este respecto, los cuales se tendrán en cuenta durante el actual proceso de revisión y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo y Sindicación de Trabajadores de 2004. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWSIRA), pasando por alto todas sus observaciones anteriores y que la EWWSIRA no contiene ninguna mejora real en relación con la legislación anterior.
En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner las siguientes disposiciones de la EWWSIRA de conformidad con lo dispuesto en el Convenio:
  • -el artículo 16, que establece que no se autorizará el establecimiento de la sociedad para el bienestar de los trabajadores en unidades industriales creadas después de la entrada en vigor de la ley hasta que haya transcurrido un período de tres meses desde que dicha unidad ponga en marcha su producción comercial;
  • -el artículo 17, 1), que establece que no puede constituirse más de una sociedad para el bienestar de los trabajadores por unidad industrial;
  • -los artículos 6, 7, 9 y 12, que establecen requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las sociedades para el bienestar de los trabajadores (para cuya constitución se requerirá que un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial lo solicite y siempre que esto haya sido autorizado por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la sociedad para el bienestar de los trabajadores);
  • -el artículo 9, 2), que otorga excesivas facultades de aprobación, en el seno del comité de redacción de los estatutos, al presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 8, que impide que se tomen medidas para el establecimiento de una sociedad para el bienestar de los trabajadores en el lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación;
  • -el artículo 27, que autoriza la supresión de la inscripción de una sociedad para el bienestar del registro a petición del 30 por ciento de los trabajadores que la constituyen, incluso si no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otra sociedad hasta un año después de la eliminación del registro de la sociedad anterior;
  • -los artículos 28, 1), c), e) a h), y 34, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una sociedad para el bienestar de los trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la sociedad);
  • -el artículo 46, 3) y 4), que establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2013 (artículo 81, 1) y 2)) y prevé restricciones severas a la huelga, cuando haya sido aceptada (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE);
  • -el artículo 10, 2), que prohíbe que una sociedad para el bienestar de los trabajadores obtenga o reciba fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 24, 1), que establece un número mínimo excesivamente elevado de sociedades para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las sociedades para el bienestar de los trabajadores de una ZFE);
  • -el artículo 24, 3), que prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones situadas en otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE, y
  • -los artículos 20, 1), 21 y 24, 4), que no parecen otorgar garantías frente a la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA).
La Comisión toma nota asimismo del nuevo apartado 4 del artículo 38 relativo a la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, que estipula que «el consejo ejecutivo, al principio de cada ejercicio anual, presentará a la aprobación del presidente ejecutivo de la BEPSA o de un funcionario autorizado por él, sus cuentas de gestión del año corriente, junto con el balance de pérdidas y ganancias del año anterior». La Comisión reitera que las medidas de supervisión sobre la administración de los sindicatos pueden ser útiles si se emplean exclusivamente para impedir abusos de poder y proteger a los afiliados de los propios sindicatos contra la mala gestión de sus fondos. Parece que las medidas de este tipo pueden llevar aparejado, en algunos casos, un riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la administración de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique el ámbito de aplicación de este nuevo apartado 4 del artículo 38 y su impacto sobre la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 80 de la EWWSIRA, se prohíbe ahora que una sociedad para el bienestar de los trabajadores establezca contacto alguno con ningún partido político u organizaciones no gubernamentales. La Comisión reitera que son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones que imponen a los sindicatos la prohibición de ejercer sus actividades políticas para la promoción de objetivos específicos y las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos como se les antoje cuando se trata de fines sindicales legítimos y normales. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue el artículo 80 de la EWWSIRA.
Además, la Comisión toma nota de que no se considerará constituida legalmente una federación de sociedades para el bienestar de los trabajadores hasta que la BEPZA haya promulgado reglamentos. Según la CSI, la BEPZA no ha promulgado hasta la fecha dichos reglamentos, con lo que impide deliberadamente a las asociaciones de trabajadores que constituyan una federación en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para promulgar los reglamentos relativos al derecho de las sociedades para el bienestar de los trabajadores de constituir y afiliarse a federaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda una vez más que se ha venido refiriendo desde hace años a las grandes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (Ley del Trabajo), que reemplazó la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969, y lamentó profundamente tomar nota de que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos casos, contiene aún mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se había constituido un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo para identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias, así como su indicación según la cual los trabajadores excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo no están cubiertos por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se está procediendo a la revisión de la Ley del Trabajo, con comentarios de todas las partes interesadas, y que se ha constituido un comité tripartito de alto nivel formado por 22 miembros y encabezado por el Ministro de Trabajo y Empleo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las novedades legislativas respecto al proceso de revisión mencionado, inclusive enviando copia de todo proyecto de reforma pertinentes y expresa la firme esperanza de que la Ley del Trabajo será modificada en un futuro próximo, para eliminar las discrepancias detectadas previamente, cuyo enunciado vuelve a enunciarse a continuación:
  • -la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación de bomberos, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los operadores de télex y de fax están autorizados a ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que conceden los derechos sindicales a los trabajadores antes mencionados;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos sin objetivo de lucro para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, las viudas y las mujeres abandonadas; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; explotaciones agrícolas con menos de diez trabajadores; trabajadores domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de prisión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de prisión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de prisión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de prisión por participación en — o instigación o participar en — acciones reivindicativas ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), 291, y 294 a 296 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de prisión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de prisión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).
La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que señalara si mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 se había derogado la norma 10 de la Ley de Relaciones Laborales (IRR), de 1977, que garantizaba anteriormente al registrador potestades demasiado amplias para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin autorización judicial. La Comisión tomó nota de que el Gobierno declaró, a este respecto, que la norma 10 de la IRR sigue vigente y que — teniendo en cuenta que el objetivo de dicha norma es mantener la disciplina en la administración de los sindicatos — no es partidario de derogar dicha disposición. El Gobierno señaló además que los representantes de los trabajadores en el proceso tripartito de revisión encaminado a la aprobación de la Ley del Trabajo no presentaron objeciones a la autoridad del registrador de sindicatos en estas cuestiones. En este sentido, la Comisión recordó una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo, para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesaria tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores a este respecto. En estas circunstancias la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la norma 10 de la IRR a fin de garantizar que la autoridad de control del registrador de sindicatos sobre las cuestiones internas de éstos esté en conformidad con los principios mencionados.
La Comisión toma debida nota una vez más de la declaración del Gobierno según la cual éste se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país. La Comisión invita una vez más al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas.
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