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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la ley núm. 4/92 que se refieren a las siguientes cuestiones:
  • – mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4 de la ley núm. 4/92);
  • – importancia de que en caso de divergencia en cuanto a la definición de los servicios mínimos, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (párrafo 4 del artículo 10 de la ley núm. 4/92);
  • – contratación de trabajadores autorizada por la autoridad responsable, sin consultas con las organizaciones sindicales concernidas para garantizar los servicios indispensables, a fin de mantener la viabilidad económica y financiera de la empresa, en caso de que la huelga amenace gravemente esta viabilidad (artículo 9 de la ley núm. 4/92);
  • – arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (correo y servicios bancarios y de crédito; artículo 11 de la ley núm. 4/92).
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de poner la legislación en conformidad con el Convenio y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones pueden ejercer el derecho de huelga.
Por último, tomando nota de que la ley núm. 4-2002, de 30 de diciembre de 2002, permite la movilización de trabajadores en caso de huelga en los servicios que no son esenciales, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de garantizar que la movilización de trabajadores sea solamente posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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