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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) de 30 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, de 1.º de diciembre de 2009 y 22 de agosto de 2011, relativas a los asuntos que son objeto de examen por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones a las que ha llegado el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723 en relación con los actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas, entre otros, y en particular señala a la atención del Consejo de Administración la extrema gravedad y urgencia de las denuncias presentadas sobre este caso, y urge al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos de la OIT para clarificar los hechos y asistir al Gobierno y a los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones adecuadas que sean conformes con los principios de libertad sindical.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota con profunda preocupación de los alegatos de la CSI y la IE relativos a: i) el arresto del secretario general del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de cinco sindicalistas más, el 1.º de octubre de 2010, debido a la falta de autorización para una reunión pública; ii) las amenazas e interrogatorios al Sr. Félix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, el 12 de febrero de 2011, por parte de oficiales militares; iii) las repetidas agresiones físicas y verbales al secretario nacional del FTUC y a otros dos dirigentes sindicales, el 18 de febrero de 2011, por parte de oficiales militares, que le provocaron lesiones físicas que le obligaron a ser atendido por los servicios médicos; iv) amenazas proferidas por un oficial militar contra el secretario nacional del FTUC el 1.º de abril de 2011; v) la agresión física, el 22 de junio de 2011, infligida por oficiales militares al Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y otros trabajadores de Fiji en represalia por las declaraciones formuladas por el secretario nacional del FTUC en el transcurso de la CIT; y vi) la detención y el interrogatorio policial, el 3 de agosto de 2011, del Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE), y del Sr. Nitin Goundar, miembro del NUHCTIE, contra quienes se presentaron cargos por «reunión ilegal» por haberse reunido con sindicalistas y haberlos asesorado, los cuales fueron puestos en libertad bajo fianza el 4 de agosto, tras fijarse la fecha de audiencia para el 31 de octubre de 2011. Además, la Comisión toma nota de que según los alegatos recientes presentados por la CSI en el marco del caso núm. 2723: i) el 29 de octubre, el Sr. Urai fue detenido nuevamente, a su regreso de la reunión de Jefes de Gobierno de la Commonwealth, en la ciudad de Perth, Australia, donde denunció las violaciones de los derechos humanos y sindicales perpetradas por el Gobierno de Fiji, a consecuencia de lo cual ha sido retenido aunque no ha sido acusado de ningún delito; y ii) el 4 de noviembre de 2011, el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC, fue arrestado, su domicilio y oficina sindical fueron registrados por la policía, y sigue estando retenido, aunque aparentemente sin cargos. Ambos dirigentes han sido liberados. La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a los comentarios formulados en 2008 y 2009 por la CSI en relación con la irrupción de la policía en la reunión anual del Sindicato Nacional de Empleados Públicos y la detención durante un breve espacio de tiempo de su secretario general y su abogado, el Gobierno señala que, puesto que el sindicato nunca había obtenido una autorización para celebrar dicha reunión, tal como establece el reglamento del estado de excepción, la policía se vio obligada a ordenar a los afiliados sindicales que se dispersaran y pidió al secretario general y a su abogado que les acompañaran a la comisaría de policía, donde no fueron detenidos sino más bien advertidos de las consecuencias de no solicitar una autorización en el futuro.
La Comisión manifiesta su profunda preocupación por el gran número de alegatos relativos a agresiones, acoso, intimidación y arrestos de dirigentes y afiliados sindicales a causa de haber ejercido su derecho a la libertad sindical denunciados por la CSI y la IE y, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes infligidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC. La Comisión recuerda que la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.ª reunión en 1970, declara que «el derecho a la libertad y seguridad de la persona» constituye una de las primeras libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, puesto que resulta fundamental para el ejercicio efectivo del resto de libertades civiles, en particular de la libertad sindical. La Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que han provocado heridos graves, un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos es la realización de una investigación judicial independiente. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión reitera asimismo que el hecho de arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les hayan imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de libertad sindical. Reitera además que los registros en las sedes de los sindicatos y en los domicilios particulares de los sindicalistas solamente debería llevarse a cabo cuando existe una orden de registro emitida por la autoridad judicial ordinaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 28, 29, 31 y 40). La Comisión urge al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que se respeten plenamente los principios enunciados. La Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de violencia enunciados, trasmitiendo información detallada con respecto a sus conclusiones y las medidas adoptadas al respecto. En particular, en relación con los sindicalistas arrestados, aunque la Comisión entiende que han sido puestos en libertad urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se le imputen cargos al secretario nacional y que todos los cargos imputados al presidente del FTUC y al miembro del NUHCTIE, se retiren de inmediato y que proporcione información sobre toda novedad a este respecto. En relación con el alegado allanamiento del despacho y la casa del secretario nacional del FTUC por parte de la policía, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.
Con respecto, en particular, a las agresiones cometidas contra el dirigente sindical en represalia por las declaraciones hechas por un colega suyo durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011, la Comisión considera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de verse considerablemente obstaculizado, así como paralizada la libertad de expresión de los delegados de los trabajadores y los empleadores, si los correspondientes delegados o sus asociados fueran víctimas de agresiones o arrestos debido a la expresión de sus puntos de vista durante la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que, según los alegatos de la CSI y de la IE: i) en razón del reglamento de emergencia pública, que entró en vigor en abril de 2009 y es renovado mensualmente, ha sido difícil para los sindicatos llevar a cabo sus actividades públicas, puesto que todas las actividades sindicales tales como seminarios, talleres y reuniones, requieren un permiso que en la práctica es rehusado o revocado u otorgado bajo condiciones estrictas (incluida la asistencia de oficiales militares a las reuniones para escuchar las deliberaciones, aprobar el orden del día o incluso elegir a las personas que podrán hablar o participar en estas actividades). En este contexto, la IE denuncia que se ha vulnerado la libertad de movimientos del presidente, el vicepresidente y el contable de la Asociación de Docentes (FTA) al impedirles, el 9 de julio de 2010, embarcar en un avión para asistir a una reunión sindical; y ii) los medios de comunicación en Fiji siguen sometidos a una severa censura y que se ha prohibido la impresión o radiodifusión de declaraciones sindicales. En vista de esta situación, la Comisión desea subrayar que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar el estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación, y que el derecho a la libertad de reunión, la libertad de opinión y expresión y, en particular, la libertad de expresar opiniones sin injerencias ajenas y a recabar, recibir e impartir información e ideas por cualquier medio y con independencia de las fronteras, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase Estudio General, op. cit., párrafos 35, 37, 38 y 41). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha aprobado el decreto relativo a los servicios del Estado núm. 6, de 14 de abril de 2009, el decreto relativo a la administración de justicia núm. 9, de 16 de abril de 2009, en su versión enmendada, y el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo núm. 21, de 16 de mayo de 2011, que suprimen colectivamente el acceso de los trabajadores en la administración pública a los recursos judiciales o administrativos frente a cualquier decisión ejecutiva relativa a la administración pública (incluidas aquellas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos) y de otros sectores específicos; y pone fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo pendiente o en marcha a este respecto iniciado por un individuo o una organizaciones contra el Estado (que, de acuerdo con la IE, lleva aparejada la terminación de los procedimientos contra la suspensión del ejercicio de sus funciones al presidente de la FTA en razón de sus comentarios públicos). La Comisión toma nota de que la CSI y la IE afirman que estos decretos vulneran el debido proceso y fueron promulgados sin consultas previas con los sindicatos competentes en la materia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas cuestiones.
Cuestiones legislativas. Artículo 2. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Función pública. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales el Gobierno promulgó el decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo núm. 21, de 16 de mayo de 2011, que excluye a 15.000 funcionarios de Fiji del ámbito de aplicación de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36, de 2007 (ERA), lo que provocó que los trabajadores de la administración pública, incluidas las entidades oficiales, perdieran de la noche a la mañana sus derechos sindicales fundamentales y otros derechos afines. La Comisión recuerda que las normas consagradas en el Convenio se aplican a todos los trabajadores «sin distinción alguna» y, por consiguiente, son aplicables a los empleados públicos. Parece, en efecto, que no sería equitativo establecer desde el punto de vista de la libertad sindical, una distinción entre los asalariados de la industria privada y los trabajadores de los servicios públicos, puestos que unos y otros deberían tener la posibilidad de asegurar mediante la organización la defensa de sus intereses (véase Estudio General, op. cit., párrafo 48). La Comisión urge, así pues, al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gozan de las garantías consagradas en el Convenio.
Establecimientos penitenciarios y correccionales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 3, 2), de la Ley de Relaciones de Empleo núm. 36, de 2007 (ERA), de modo que los celadores de prisión disfruten del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las fuerzas del orden, incluida la policía y el personal de los servicios de los establecimientos penitenciarios y correccionales no están cubiertos por la ERA debido a la naturaleza de sus responsabilidades relativas a la seguridad nacional en todos sus aspectos, y que dichos servicios se rigen por una legislación separada, aunque su personal disfruta de los mismos privilegios respecto de las condiciones de empleo excepto del derecho a la huelga o de acceso a las instituciones en virtud de la ERA. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, el 29 de noviembre de 2006, el Parlamento se comprometió a emprender la revisión del artículo 3 de la ERA a fin de incluir también a las autoridades correccionales (incluidos los trabajadores de los servicios penitenciarios y correccionales), y que a partir del 6 de diciembre de 2006, el gobierno militar había decidido llevar las riendas del Gobierno, siendo así que la próxima elección parlamentaria estaba prevista para 2014 y que quedaba al criterio del próximo Gobierno parlamentario la decisión sobre la realización de dicho cambio. La Comisión debe una vez más reiterar que las únicas excepciones admisibles al derecho de sindicación son aquellas establecidas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían disfrutar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía, y que no se justifica su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 56). La Comisión confía en que, en virtud de la revisión mencionada del artículo 3, 2), de la ERA, el personal de los establecimientos penitenciarios gozará del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estime convenientes, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 122, 1), c), de la ERA, que otorga al Registrador la facultad de determinar si el nombre de un sindicato es «indeseable» y denegar el registro de la organización hasta que se haya modificado. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que: i) la condición de «indeseable» de un término tan sólo podrá otorgarse por el Registrador a reserva de las objeciones formuladas por algunas organizaciones de carácter religioso, político, étnico, etc. sobre la condición del nombre utilizado, a quienes puede parecer ofensivo o insultante, incitar al hostigamiento racial o infringir la Carta Popular para el Cambio, la Paz y el Progreso; y ii) el Registrador no tiene la única facultad discrecional para denegar la inscripción de un sindicato, ya que la organización puede recurrir dicha decisión ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
Además, la Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la forma en la que el Registrador determina y evalúa los objetivos principales de las personas que solicitan el registro. En virtud del artículo 125, 1), a), de la ERA, el Registrador podrá denegar el registro si los objetivos principales de las personas que solicitan el mismo no están de acuerdo con los establecidos en la definición de sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Registrador ejerce dicho poder discrecional sobre la base de criterios objetivos y que, el sindicato agraviado goza de la facultad de solicitar el resarcimiento ante el Tribunal de Relaciones Laborales, que dictaminará si la negativa a la inscripción en el registro se basa en criterios objetivos. La Comisión considera a este respecto, que el artículo 125, 1), a), de la ERA, otorga a las autoridades amplios poderes discrecionales para decidir si una organización reúne o no todas las condiciones para su registro. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 125, 1), a), de la ERA, garantizando por ejemplo que, la negativa a registrar una organización en virtud de este artículo se basa en criterios objetivos.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que ejercen más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 119, 2), establece que «la solicitud de inscripción al registro debe hacerse ante el Registrador mediante el formulario establecido y firmado por más de seis miembros del sindicato solicitante, siempre y cuando éstos no pertenezcan a más de un sindicato que realice la misma actividad laboral». El Gobierno explica que esta disposición solamente impide que los trabajadores puedan afiliarse a dos sindicatos que ejerzan la misma actividad laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 119, 2), establece que «la solicitud de inscripción en el registro de un sindicato deberá presentarse ante el Registrador en la forma establecida y firmada por más de seis miembros del sindicato solicitante, siempre y cuando ninguno de ellos pertenezca a más de un sindicato». La Comisión entiende que esta restricción se aplica a cualquier sindicato con independencia de la actividad laboral que realice, y considera que exigir a los trabajadores que para firmar una solicitud de inscripción en el registro no puedan pertenecer a más de un sindicato puede atentar indebidamente contra el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que realizan más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades. Derecho a elegir libremente sus representantes. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 127 de la ERA, que establece que los dirigentes de un sindicato registrado deben haber trabajado por un período de no menos de seis meses en una industria, comercio, o profesión con la que el sindicato tenga relación directa; y el artículo 127, d), de la ERA, que prohíbe que las personas que no sean ciudadanos de las islas Fiji sean dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que el artículo 127, 2), permite que los puestos a tiempo completo de secretario general y tesorero puedan ser desempeñados por personas que no hayan trabajado en una industria, comercio o profesión relacionada con dicho puesto; y que no sería viable que las personas que no son ciudadanos de Fiji puedan presentarse para el puesto de profesionales a tiempo completo, debido a sus fondos limitados (el 77 por ciento de los sindicatos tiene menos de 500 afiliados) y la necesidad de que los dirigentes aprecien diversas tradiciones, culturas y leyes. Observando que debería dejarse al criterio de los sindicatos la decisión sobre los aspectos prácticos de contratar a profesionales o no ciudadanos, la Comisión recuerda que el requisito de haber trabajado en una industria o establecimiento como condición para postularse como candidato para dirigente sindical no es coherente con el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes. La Comisión espera que el artículo 127 de la ERA será enmendado a la mayor brevedad a fin de permitir que una cierta proporción de dirigentes sindicales provengan de otras profesiones y que las personas que no sean ciudadanos de Fiji puedan presentarse a las elecciones de dirigentes sindicales, al menos tras haber residido durante un período razonable de tiempo en el país.
Derecho a redactar sus estatutos y reglamentos. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 184 de la ERA, que autoriza a los tribunales a decidir las sanciones a imponer a los miembros de sindicatos por su negativa a participar en una huelga, a fin de otorgar esta facultad a los propios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que corresponde a los sindicatos la imposición de sanciones a sus afiliados por negarse a participar en una huelga legal no sería ético por parte del Gobierno, que no puede fomentar la participar en actividades ilegales, imponer sanciones a miembros de un sindicato por negarse a participar en una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno, pero considera que la expulsión de los afiliados, con independencia de las razones invocadas debería ser prerrogativa de los sindicatos. La Comisión espera, así pues, que el artículo 184 de la ERA será modificado a fin de garantizar que la cuestión de la expulsión de los afiliados de un sindicato por negarse a participar en una huelga corresponda a los estatutos y reglamentos de un sindicato.
Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar su administración. La Comisión había anteriormente solicitado al Gobierno que modificara el artículo 128 de la ERA, que establece que los libros de cuentas y otros documentos afines deben estar abiertos para ser inspeccionados por el Registrador durante las horas normales de trabajo, y que éste podrá pedir cuentas detalladas y certificadas al tesorero, y también establecer las multas o penas de prisión que deberán imponerse en caso de que una persona dificulte o impida al Registrador llevar a cabo la inspección. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los sindicatos son responsables ante sus afiliados de evitar el abuso de poder que conduce a la malversación de fondos; que han aumentado las quejas de los afiliados sindicales al Ministerio de Trabajo por prácticas fraudulentas y corruptas dentro de los sindicatos, incluido el impago de las pensiones sindicales y de remuneraciones extraordinarias debido al uso ilegítimo del dinero por parte de los ejecutivos de dichos sindicatos; y que, no obstante, este asunto se remitirá a la Junta Consultiva de Relaciones de Empleo para que se estudie la posibilidad de incluir en la enmienda propuesta la inspección de las cuentas de un sindicato en los casos en que la presentación de quejas por parte de los miembros del sindicato supera un determinado porcentaje. En estas condiciones, la Comisión expresa su firme esperanza de que el artículo 128 de la ERA se enmendará pronto a fin de garantizar que la facultad del Registrador de examinar las cuentas de los sindicatos se limita exclusivamente a los casos en los que se requiere una investigación porque existe una queja de un cierto porcentaje de miembros de un sindicato, y pide al Gobierno que señale los resultados de las deliberaciones de la Junta Consultiva de Relaciones de Empleo.
Votaciones secretas sobre la huelga. La Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que enmendase el artículo 175, 3), b), de la ERA, que establece que para cada cuestión que dé lugar a una huelga ésta deberá ser respaldada por una votación en la que se pronuncien a favor más del 50 por ciento de los miembros con derecho a voto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que para el cumplimiento del mandato de huelga, la votación no se realizará durante una reunión sindical, donde el quórum y la mayoría necesarias están fijadas por los estatutos del sindicato, sino más bien en cada lugar de trabajo; y que dado que se pone en conocimiento de los afiliados por anticipado las fechas, lugar y hora de la votación, éstos podrán ejercitar su derecho al voto en los días indicados de modo que el porcentaje de votos escrutados alcance entre el 90 y el 100 por cien de los trabajadores con derecho a voto. En estas circunstancias, la Comisión debe recordar nuevamente que aunque la exigencia de una votación, no plantea, en principio, ningún problema de compatibilidad con el Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado incluir en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 175, 3), b), de la ERA a fin de garantizar que, con independencia de si la votación secreta sobre la huelga se realiza durante una reunión sindical o en cada lugar de trabajo, se requerirá tan sólo la mayoría simple de los votos emitidos en una votación secreta.
Declaración de una huelga como ilegal. Anteriormente, la Comisión ya había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 180 de la ERA, que permite al Gobierno declarar ilegal una huelga a fin de otorgar esta facultad a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministro tiene la facultad de declarar ilegal una huelga, estableciendo en esa orden las disposiciones jurídicas que han sido vulneradas, lo cual da al sindicato la oportunidad de impugnar la validez de la orden y buscar el resarcimiento mediante un recurso de apelación ante los tribunales en virtud del artículo 241, y que es el tribunal quien tiene la autoridad preceptiva de ordenar la suspensión de la huelga e imponer las sanciones correspondientes en caso de que no sea obedecida. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta solución ofrece más vías para el resarcimiento que la mera declaración de ilegalidad de la huelga o la orden por parte del tribunal de suspenderla. La Comisión considera que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no debería corresponder al Gobierno y que la existencia del derecho a apelar a los tribunales no constituye por sí mismo una garantía suficiente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 180 de la ERA, a fin de que la declaración de ilegalidad de una huelga corresponda a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara los artículos 169 y 170 de la ERA, que permiten a cada parte en el conflicto remitirlo al Secretario Permanente, quien debe a su vez remitirlo a la mediación, y los artículos 181, c) y 191, 1), c), de la ERA, que facultan al Ministro para solicitar a los tribunales un interdicto para suspender una huelga si considera que ésta no es de interés público o puede poner en peligro, entre otras cosas, la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, antes de solicitar la intervención de una tercera parte, las partes en el conflicto deberán haber agotado todas las vías internas de solución del conflicto; que los conflictos sin resolver conducen a una progresiva actitud de confrontación, a huelgas ilegales, cierres patronales y son contraproducentes para el conjunto del país; y que cuando el Ministro solicite la suspensión de la huelga deberá probar ante los tribunales que su continuidad podría poner en peligro la economía, la salud o la seguridad pública del país. En este sentido, la Comisión observa que las huelgas son por definición perturbadoras y costosas. Recuerda una vez más que las prohibiciones de las huelgas pueden ser consecuencia del efecto acumulativo de las disposiciones relativas a la solución de conflictos colectivos del trabajo, según las cuales, a solicitud de una de las partes o por iniciativa de las autoridades públicas, deberán someterse los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva con fuerza vinculante para las partes interesadas. Tales sistemas permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de esos miembros, así como también su derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar los artículos 169, 170, 181, c) y 191, 1), c), de la ERA a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse a solicitud de ambas partes en el conflicto o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o para los funcionarios públicos que ejercen sus funciones en nombre del Estado.
Sanciones contra la organización de huelgas ilegales. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 256, a), de la ERA, que, interpretado de consuno con el artículo 250 de la misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la imposición de una multa o una pena de prisión van destinadas a sancionar los delitos de cada uno de los empleadores, y que la imposición de sanciones a los trabajadores por haber participado en una huelga ilegal en virtud del artículo 250, 5), figura en el artículo 256, a), en cuyo caso se les impone una multa (de un máximo de 10.000 dólares de los Estados Unidos para las personas y de 50.000 dólares de los Estados Unidos para los sindicatos). Al tiempo que toma nota del propósito del gobierno con el artículo 256, a), la Comisión considera que esta disposición, en su redacción actual, permite la imposición de sanciones penales a los trabajadores por haber participado en una huelga ilegal pero pacífica. La Comisión ha constantemente subrayado que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y que, por consiguiente, en absoluto deberían imponerse penas de prisión. Tales sanciones deberían reservarse únicamente para los casos en los que se hayan cometido actos de huelga, violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves del derecho penal previstas en disposiciones que sancionen tales actos, como el derecho penal (por ejemplo, en el caso de no ayudar a una persona en peligro o en el de que se causen daños a la propiedad). La Comisión pide así pues, una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 256, a), de la ERA, interpretado de consuno con el artículo 250, 5), de esta misma ley.
Nueva legislación. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 29 de julio de 2011 (ENI), así como de la reciente enmienda a la Ley de Servicios del Estado. Toma nota de que, en opinión de la CSI y de la IE, estas nuevas leyes vulneran las disposiciones del Convenio de diversas maneras y su aplicación desmantelará en la práctica el movimiento sindical independiente. Recordando que en el marco del caso núm. 2723 el Comité de Libertad Sindical concluyó que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y lamentó profundamente la emisión el 8 de septiembre de 2011 de las reglamentaciones de aplicación y urgió al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto para ponerlo en conformidad con los convenios mencionados. La Comisión considera que las siguientes disposiciones no están de conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 6 de la ENI, en virtud del cual se cancelan los registros sindicales en vigor en determinadas industrias; para poder llevar a cabo sus actividades, los sindicatos deberán volver a registrarse en el marco del decreto. La Comisión considera que toda ley que concede todos los poderes discrecionales a la autoridad administrativa para cancelar el registro de un sindicato sin dejar a éste el derecho de apelar a los tribunales vulnera lo dispuesto en el artículo 2;
  • -los artículos 10 a 12 de la ENI, en virtud de los cuales un sindicato deberá presentar una solicitud al Primer Ministro para poder ser elegido o reelegido como representante de la unidad de negociación, para lo cual el Primer Ministro posee facultades para determinar la composición y el ámbito de aplicación de una unidad de negociación a dichos efectos, y el Registrador organiza y supervisa las elecciones en dicha unidad. La Comisión considera que las disposiciones legislativas que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2. Además, tan sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones de trabajadores si sus miembros pueden elegir con plena libertad a sus representantes; las autoridades públicas deberían, por tanto, abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho en lo relativo al desarrollo de elecciones sindicales (véase Estudio General, op. cit., párrafos 74 y 112);
  • -el artículo 14 de la ENI, en virtud del cual para el registro de un sindicato se requiere el voto favorable del 50 por ciento de los trabajadores más uno. La Comisión recuerda que, aunque el requisito de una proporción mínima de trabajadores para la constitución de un sindicato no es en sí mismo incompatible con el Convenio, este número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones, toda vez que éste puede variar en función de las condiciones particulares en que se imponen las restricciones. La Comisión subraya que la exigencia de un porcentaje mínimo, que en la práctica impide la constitución de más de una organización en cada profesión o empresa, restringiría el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que les parezcan pertinentes (véase Estudio General, op. cit., párrafos 81 y 82). La Comisión considera que cualquier disposición que exija un porcentaje mínimo del 50 por ciento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2;
  • -el artículo 7 de la ENI establece que para ser elegido dirigente de un sindicato deberá pertenecerse a la empresa unidad de producción que representen, ya que de lo contrario será susceptible de sanciones civiles y penales graves. La Comisión recuerda que las disposiciones de esta índole infringen el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, tal como se establece en el artículo 3, al impedir que personas capacitadas ocupen cargos sindicales o al privar a los sindicatos de la experiencia de determinados dirigentes (véase Estudio General, op. cit., párrafos 117).;
  • -el artículo 27 de la ENI, que establece que: i) las huelgas estarán prohibidas en las industrias nacionales esenciales en caso de conflictos para obtener el registro de un sindicato, por influir en el resultado de una negociación colectiva o cuando dichos conflictos ocurran durante el transcurso de ésta, y en el caso de conflictos relativos a la interpretación o la aplicación de un convenio colectivo; ii) la unidad de negociación podrá convocar una huelga tan sólo en el caso de que las partes no logren acordar un nuevo convenio colectivo después de tres años de negociaciones, siempre y cuando se haya notificado con un plazo de 28 días y previa autorización por escrito del Gobierno; iii) el Primer Ministro podrá declarar ilegal cualquier huelga o cierre patronal en una industria nacional esencial del país; y iv) el incumplimiento de las disposiciones anteriores está sujeto a multas y sanciones penales graves, incluida la pena de prisión de hasta diez años de cárcel. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de los reglamentos de aplicación promulgados con arreglo a la ENI, actualmente se consideran como «industrias nacionales esenciales» las siguientes: industria financiera (incluidas aduanas), las telecomunicaciones, industria de la aviación civil, y los servicios de utilidad pública (incluida la electricidad y el agua). La Comisión recuerda que el derecho a la huelga es uno de los medios esenciales a disposición de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales, y que tan sólo podrá ser restringido o prohibido en los siguientes casos: 1) en la administración pública tan sólo para los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud del conjunto o de parte de la población). Por consiguiente, pueden considerarse como servicios esenciales el suministro de electricidad y de agua y los servicios telefónicos, y la prohibición del derecho a la huelga de los funcionarios de aduanas que sean funcionarios públicos que ejerzan autoridad en nombre del Estado no es contraria a los principios de libertad sindical. No obstante, la Comisión considera que la radio y la televisión, el sector de bancos y transportes no constituyen en general servicios esenciales en el sentido estricto del término en los que no estaría justificado prohibir o restringir el derecho de huelga. La Comisión desea destacar además que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no debería corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente, que cuente con la confianza de las partes interesadas. Además, tan sólo deberían imponerse sanciones por acciones de huelga cuando las prohibiciones correspondientes no contradigan los principios de libertad sindical. En cuanto a las sanciones penales por llevar a cabo una huelga pacífica, la Comisión se refiere a sus comentarios formulados respecto a la ERA;
  • -el artículo 26 de la ENI, en virtud del cual los conflictos sobre cuestiones disciplinarias y despidos, y sobre la interpretación o aplicación de una convenio colectivo, deberán resolverse mediante mecanismos internos o mediante un oficial encargado de la revisión que el empleador haya designado, pero sin recurrir a una instancia judicial o casi judicial. Aquellos conflictos sin resolver en los que se disputen cantidades superiores a 2,78 millones de dólares de los Estados Unidos podrán remitirse al Primer Ministro para que éste adopte una decisión vinculante. La Comisión considera que todas las disputas relativas a una cuestión relativa a un derecho (por ejemplo, la terminación de una relación de trabajo), con independencia de la cantidad de dinero, deberían ser recurribles ante los tribunales; en primera instancia, podrían ser sujetas a arbitraje. En este sentido, la Comisión destaca que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes podría socavar efectivamente el derecho de los trabajadores a convocar una huelga, y que el arbitraje obligatorio es aceptable si son ambas partes quienes lo solicitan, en caso de conflictos en la administración pública donde intervengan funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro, la seguridad personal o la salud del conjunto o de una parte de la población, y
  • -el artículo 24, 4), del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales y la enmienda introducida en agosto de 2011 a la Ley de Servicios Públicos de 1999 que prohíbe la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de los trabajadores en «las industrias nacionales esenciales» y para todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión subraya que la supresión de la deducción automática, que podría dar lugar a dificultades económicas para las organizaciones sindicales, no propicia el desarrollo de relaciones laborales armoniosas.
La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, sin demora, en plena consulta con todos los interlocutores sociales, a fin de ponerlas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se siga concediendo la deducción de las cuotas sindicales del salario en los sectores anteriormente mencionados.
Recordando la recomendación del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2723 de que el Gobierno acepte una misión de contactos directos de la OIT para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de la libertad sindical, la Comisión confía en que dicha misión de contactos directos se llevará a cabo en un futuro próximo con el fin de encontrar soluciones a las cuestiones planteadas.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 101.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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