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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio, y en particular los alegatos relativos a los obstáculos que impiden que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) pueda llevar a cabo sus actividades. La CSI denuncia, entre otras cosas, el hecho de que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del cuarto congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a numerosos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. El congreso de la UDT se pospuso y finalmente se celebró con toda discreción, los días 17 y 18 de enero de 2010 en la sede misma de la UDT. La CSI recuerda además que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. Además, la CSI indica que los obstáculos para la organización de actividades sindicales no afectan sólo a la UDT como confederación nacional, sino también a diversos sindicatos de base, como el de los trabajadores portuarios cuyas tentativas de realizar un congreso fueron violentamente reprimidas. A falta, de nuevo, de una observación del Gobierno en respuesta a los comentarios de la CSI y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole y que la prohibición de que una central sindical desarrolle sus actividades constituye una violación directa del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones sobre los comentarios de la CSI. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CSI en agosto de 2009 y agosto de 2010 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de las acciones de huelga.
La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos denunciados en la comunicación de agosto de 2011 de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
La Comisión lamenta profundamente observar que por segundo año consecutivo no se haya recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ª L de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la UDT y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión observa además que en el marco del examen reciente de un caso relativo a Djibouti, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el CNTEFP fue constituido en virtud del decreto presidencial núm. 2008/0023/PR/MESN; que lo preside el Ministro del empleo; que el secretariado es asegurado por la Dirección del Trabajo y de las Relaciones con los Interlocutores Sociales y que además de su composición tripartita, el CNTEFP integra una representación del Parlamento (caso núm. 2450, 359.º informe, párrafo 392). La Comisión urge al Gobierno a que proporcione informaciones detalladas sobre la composición actual del CNTEFP y su funcionamiento, en particular en materia de consulta sobre cuestiones legislativas y cuestiones relativas a organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Con respecto a sus comentarios anteriores sobre divergencias entre el Código del Trabajo y el Convenio, la Comisión ha sido informada de la adopción de la ley núm. 109/AN/10/6ª L que modifica parcialmente las disposiciones de los artículos 41, 214, y 215 de la ley núm. 133/AN/05/5ª L de fecha 28 de enero de 2006 (Código del Trabajo). La Comisión toma nota con interés de que el texto en cuestión modifica los artículos 41, 214 y 215 en el sentido indicado desde hace numerosos años. La Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las otras disposiciones legislativas teniendo en cuanta los comentarios a continuación:
  • – artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones. Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.
  • artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983. Esta disposición, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, debería enmendarse a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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