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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 que hacen referencia a varias cuestiones objeto de examen, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren en particular a la exclusión de varias categorías de trabajadores del campo de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales en ciertas provincias. La Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones de su elección y, en consecuencia, expresó la firme esperanza de que se tomarán todas las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar plenamente a todos los trabajadores los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en una serie de casos sobre alegatos de injerencia en el derecho de sindicación y en la realización de actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, en diversas provincias del Canadá (caso núm. 2173, 357.º informe, párrafos 30 a 34; caso núm. 2257, 358.º informe, párrafos 31 a 36; caso núm. 2430, 358.º informe, párrafos 37 a 42; y caso núm. 2654, 356.º informe, párrafos 313 a 384).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido expresando su preocupación por la exclusión de amplias categorías de trabajadores de la protección de la legislación sobre libertad sindical y a las restricciones al derecho de huelga en diversas provincias.
Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta y Ontario). La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que los trabajadores de la agricultura y de la horticultura de las provincias de Alberta y Ontario están excluidos de la cobertura de la legislación general sobre relaciones laborales, por lo que se ven privados de la misma protección relativa al derecho de sindicación que los otros trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el 29 de abril de 2011 el Tribunal Supremo del Canadá adoptó una decisión en el caso Ontario (Attorney General) c. Fraser, en que se impugnó la constitucionalidad de la Ley de Ontario de Protección de los Trabajadores Agrícolas de 2002 (AEPA) fundándose en que vulnera los derechos de los trabajadores agrícolas con arreglo al párrafo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que garantiza la libertad sindical, al no hacer efectiva la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión observa que en su decisión, el Tribunal Supremo determinó que la AEPA prevé un trato bien fundado de los trabajadores agrícolas de Ontario en materia de negociación colectiva, y, por consiguiente, declaró la constitucionalidad de esta ley.
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la memoria del Gobierno, que el gobierno de Alberta no ha previsto una revisión legislativa tras la decisión del Tribunal Supremo sobre la AEPA de Ontario, aunque se declara que el gobierno de la provincia continuará vigilando las repercusiones de la decisión en el caso Ontario (Attorney General) c. Fraser, especialmente debido a que otras cortes y tribunales pueden aplicar esta decisión en otros casos.
En lo que respecta a Ontario, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que si bien la AEPA otorga a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, mantiene, no obstante, la exclusión de los trabajadores agrícolas de la Ley sobre Relaciones Laborales y no prevé un derecho a un régimen de negociación colectiva reglamentario. La Comisión observa de la memoria del Gobierno que de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo en el caso Ontario (Attorney General) c. Fraser, la provincia parece considerar que los derechos de los trabajadores agrícolas con arreglo a la AEPA de constituir asociaciones que los representen y expresen sus intereses y ejerzan sus derechos constitucionalmente protegidos reciben una interpretación adecuada. Al tiempo que toma nota de que la decisión del Tribunal Supremo declara la constitucionalidad de la AEPA, la Comisión, no obstante, lamenta tomar nota de que el gobierno de Ontario no prevé la modificación de la AEPA con miras a asegurar garantías suficientes para el pleno ejercicio de los derechos sindicales a los trabajadores agrícolas, en particular teniendo en cuenta los obstáculos para ejercer el derecho de sindicación, inherentes a la naturaleza de este trabajo, así como las condiciones necesarias para que estos trabajadores puedan acudir a acciones reivindicativas sin sanciones.
La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deben gozar del derecho de sindicación en virtud del Convenio. Por consiguiente, debería enmendarse toda la legislación provincial que deniegue o limite la aplicación del Convenio en relación con la libertad sindical de los trabajadores agrícolas. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Alberta y Ontario adoptarán todas la medidas necesarias para enmendar su legislación, de forma que se garantice plenamente a los trabajadores agrícolas el derecho de organizarse libremente y recibir la protección necesaria para garantizar la observancia del Convenio. La Comisión pide en particular al Gobierno que proporcione informaciones detalladas y estadísticas, en su próxima memoria, relativas al número y a la cobertura de los sindicatos en el sector de la agricultura en Ontario y sobre toda queja en relación con las dificultades para ejercer los derechos en virtud del Convenio en la práctica.
Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario, Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan). La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido señalando la necesidad de garantizar que amplias categorías de trabajadores de Ontario, que han sido excluidas de la protección legal de la libertad sindical en virtud de los artículos 1, 3), y 3, a), de la Ley de Relaciones Laborales de 1995 (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos), disfruten de la protección necesaria, ya sea a través de la Ley de Relaciones Laborales, o de reglamentos específicos, para que puedan crear y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que disposiciones legislativas en otras provincias (Alberta, Nueva Brunswick, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo y Saskatchewan) contienen exclusiones similares de trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros del ámbito de la Ley de Relaciones Laborales. Asimismo, esos trabajadores también podrían estar excluidos en Terranova, Labrador y Saskatchewan si el empleador tuviera menos de dos o tres empleados, respectivamente.
La Comisión toma nota de la declaración del gobierno de Nueva Brunswick, según la cual consultará a las partes interesadas sobre las posibilidades de enmendar la Ley de Relaciones Laborales para suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna de los gobiernos de Ontario, Alberta e Isla del Príncipe Eduardo que indique que esté previsto realizar enmiendas legislativas respecto de la exclusión de los trabajadores domésticos de la legislación sobre relaciones laborales. Por lo que respecta a Nueva Escocia, la Comisión toma nota de que los trabajadores domésticos no están excluidos en virtud de la Ley de Sindicatos.
En relación con los demás profesionales, por ejemplo, los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros, la Comisión toma nota de la declaración del gobierno de Nueva Escocia que reitera que los profesionales en cuestión, por lo general, son miembros de organizaciones profesionales que representan sus intereses, incluso mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, no pueden considerarse desfavorecidos en el mercado laboral. En cuanto a Saskatchewan, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Ley de Sindicatos no excluye expresamente a los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos, sino que se ha elaborado para abarcar la relación entre trabajadores y empleadores con arreglo a las definiciones establecidas en la ley. La provincia de Saskatchewan tiene otras disposiciones legislativas que consideran esas profesiones como asociaciones a los efectos de la actuación colectiva.
La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que la exclusión de esas categorías de trabajadores de la Ley de Relaciones Laborales ha tenido como consecuencia que, aunque todavía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical en virtud del Common Law, sus asociaciones carecen de la más alta protección legal que proporciona la Ley de Relaciones Laborales, y esto puede constituir un impedimento para sus actividades y desincentivar la afiliación. Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que se asegure que los gobiernos de Alberta, Nueva Escocia, Ontario e Isla del Príncipe Eduardo adoptarán todas las medidas necesarias para poner término a la exclusión de los profesionales como los arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados, médicos e ingenieros, de la protección legal del principio de libertad sindical y que enmendarán sus legislaciones y adoptarán normas específicas para garantizar que estos profesionales puedan constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas y que esas organizaciones gocen de los mismos derechos, prerrogativas y recursos al igual que las demás organizaciones de trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si en la provincia de Saskatchewan esas categorías de trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen conveniente en virtud de la Ley de Sindicatos, y que indique si en virtud de otras disposiciones legislativas que instituyen esas profesiones como asociaciones a los fines de la actuación colectiva, y que dichas asociaciones gozan de los mismos derechos, prerrogativas y recursos al igual que las demás organizaciones de trabajadores constituidas en virtud de la Ley de Sindicatos.
Asimismo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas por los gobiernos de Ontario, Alberta e Isla del Príncipe Eduardo para enmendar su legislación respecto de la exclusión de los trabajadores domésticos de su legislación sobre relaciones laborales. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno también incluirá informaciones sobre los resultados de las discusiones llevadas a cabo en relación con la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales con objeto de suprimir la exclusión de los trabajadores domésticos y sobre toda medida al respecto adoptada por el gobierno de la provincia de Nueva Brunswick.
Personal de enfermería (Alberta). La Comisión ha venido tomando nota durante muchos años de que las enfermeras de atención primaria de la salud no gozaban del derecho a constituir las organizaciones que estimaran conveniente y afiliarse a las mismas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Reestructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de Alberta. La Comisión lamenta tomar nota de la memoria del Gobierno, de que no está prevista la revisión del estatuto jurídico de las enfermeras profesionales. La Comisión recuerda una vez más que las palabras «sin ninguna distinción» utilizadas en el artículo 2 del Convenio significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación a todos los trabajadores y empleadores sin discriminación de ningún tipo. La Comisión urge al Gobierno a que se asegure que el gobierno de la provincia de Alberta adoptará todas las medidas necesarias para modificar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (Reestructuración Regional de las Autoridades Sanitarias) de modo tal que las enfermeras de atención primaria tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas.
Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, gozaran del derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 y en el caso núm. 1975.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, en febrero de 2010, el Ministerio de Educación publicó el Memorándum de Políticas y Programas núm. 152, Términos y Condiciones de Empleo de Directores y Vicedirectores, con el fin de establecer criterios provinciales de práctica para ayudar a los consejos escolares en el establecimiento de términos y condiciones de empleo de directores y vicedirectores. El Memorándum dispone expresamente que cuando se negocien los términos y condiciones de empleo, los directores y vicedirectores tendrán derecho a ser representados por la asociación local de directores y vicedirectores. El Gobierno señala además que se requirió que todos los consejos aplicaran el Memorándum al 31 de marzo de 2011. En relación con los trabajadores comunitarios el Gobierno indica que el Ministerio de la Comunidad y Servicios Sociales emprendió una revisión de los comentarios de la OIT relativos a los trabajos voluntarios en la comunidad, en la que se considerarán las recientes decisiones judiciales sobre cuestiones conexas y en el contexto del programa «Ontario trabaja». Según la memoria, las posibilidades identificadas en la revisión se evalúan teniendo presente las recientes decisiones del Tribunal Supremo del Canadá y se someterán para su consideración por los órganos gubernamentales de adopción de decisiones.
La Comisión recuerda su opinión de que no es necesariamente incompatible con los principios de la libertad sindical denegar al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. La Comisión también considera que dichas categorías de trabajadores deberían tener el derecho de constituir sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses, aunque esas categorías no deberían ser definidas de modo tan amplio de manera que las demás organizaciones de trabajadores se vean debilitadas al privárselas de una cantidad sustancial de sus miembros efectivos o potenciales. Tomando debida nota de los últimos acontecimientos positivos a los que se refiere el Gobierno en relación con la representación de los directores y vicedirectores de establecimientos educativos por sus asociaciones, así como de la revisión realizada por el Ministerio de la Comunidad y Servicios Sociales respecto de la representación de los trabajadores comunitarios, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información detallada sobre los progresos realizados en la legislación y en la práctica en la provincia de Ontario para garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho fundamental de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales y de afiliarse a las mismas.
Empleados a tiempo parcial de los colegios públicos (Ontario). En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de la enmienda de la Ley de Negociación Colectiva de los Colegios que permitiría que el personal docente y auxiliar contratado a tiempo parcial goce plenamente del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de noviembre de 2010 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2430 (véase 358.º informe, párrafos 37 a 52) y observa que la Ley de Negociación Colectiva de los Colegios (CCBA) entró en vigor el 8 de octubre de 2008 y otorga al personal docente y al personal auxiliar contratado a tiempo parcial de los colegios de Ontario el derecho de negociar colectivamente. No obstante, la ley también establece un proceso para poder cambiar, crear o eliminar unidades de negociación, incluyendo la posibilidad de que los colegios puedan poner en duda el número de carnés de afiliados firmados, y explica que los empleadores se aprovechan de dicho privilegio, retrasando así el proceso de certificación. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación según la cual el Sindicato de Trabajadores del Servicio Público de Ontario, ha presentado solicitudes de certificación para representar tanto la unidad del personal académico a tiempo parcial, como la unidad del personal auxiliar a tiempo parcial. En ambos casos, los votos de la representación se han celebrado y las urnas se han sellado en espera de una decisión del Consejo de Relaciones del Trabajo de Ontario (OLRB) en relación con las cuestiones que siguen siendo objeto de controversia entre las partes. Por último, el Gobierno no ha transmitido sus observaciones acerca del alegato de la organización querellante según el cual la mediación y los litigios costosos en el OLRB pueden durar meses e incluso años. Al recordar la importancia de que el personal docente y el personal auxiliar a tiempo parcial de los colegios de artes aplicadas y tecnología de Ontario puedan gozar sin demora del derecho de sindicación, al igual que los demás trabajadores, y la necesidad de suprimir cualquier obstáculo en la legislación y en la práctica que obstaculice esos derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda decisión adoptada por el OLRB sobre las cuestiones pendientes.
Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza en la provincia de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar las disposiciones de la Ley de Universidades, que facultan al consejo de rectores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la legislación autoriza a establecer una asociación profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. La Comisión señaló anteriormente que estas disposiciones permitirían que en futuras designaciones se excluya a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de esta categoría de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el gobierno de Alberta declare que no tiene previsto enmendar el artículo 60, 2), de la Ley de Universidades. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que el gobierno de la provincia de Alberta adopte todas las medidas necesarias para que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.
Artículo 2. Monopolio sindical establecido por la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de Nueva Escocia (Ley sobre las Profesiones Docentes), Ontario (Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes) e Isla del Príncipe Eduardo (Ley de Administración Pública, de 1983).
La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno aún no está previsto enmendar la legislación en esas tres provincias. La Comisión se ve obligada a recordar que, aunque un sistema en el que un único agente de negociación puede ser acreditado para representar a los trabajadores de una determinada unidad de negociación y negociar en su nombre es compatible con el Convenio, un monopolio sindical establecido o mantenido por la mención expresa de una organización sindical en la ley, es una vulneración del Convenio debido a que así suprime toda libertad de elección. La Comisión urge al Gobierno a que asegure que los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario adopten todas las medidas necesarias para poner su legislación plenamente en conformidad con las normas de libertad de elección establecidas por el Convenio suprimiendo la mención expresa a los sindicatos individuales como agentes de negociación de sus legislaciones respectivas, sustituyéndolas por una referencia neutral a la organización más representativa.
Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación. La Comisión recuerda de sus comentarios anteriores que siguen existiendo problemas en algunas provincias en relación con el derecho de huelga de los trabajadores en el sector de la educación (Columbia Británica y Manitoba).
Columbia Británica. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda de los Estatutos Laborales y de Desarrollo de las Capacidades), que declaran que la educación es un servicio esencial, y señalaba la necesidad de adoptar disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar del derecho de huelga y de su ejercicio, en cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2173. La Comisión también tomó nota de la información, según la cual, las medidas adoptadas para poder facilitar el proceso de negociación entre el personal docente y sus empleadores, han permitido que las partes, mediante la negociación colectiva, celebraran un contrato colectivo con efectividad al 1.º de julio de 2006 y con una vigencia de cinco años.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la solución alcanzada en el sector de la atención de salud como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo del Canadá en el caso Health Services and Support-Facilities Subsector Bargaining Association c. British Columbia, 2007 SCC27, ha servido efectivamente de modelo para la solución de las principales reclamaciones en el sector de la educación, dado que el gobierno de Columbia Británica mantiene actualmente discusiones con la Federación de Docentes de Columbia Británica (BCTF) sobre las repercusiones del Tribunal Supremo de Columbia Británica respecto del proyecto de ley núm. 28 (Ley de Flexibilidad y Elección de la Educación Pública). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara toda decisión adoptada por el Consejo de Relaciones Laborales (LRB) en relación con el nivel de servicios esenciales (servicios mínimos) en el sector de la educación y los factores tenidos en consideración al hacerlo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual nunca se ha recurrido ante el LRB para que adopte una decisión estableciendo el nivel de los servicios mínimos esenciales en el sector de la educación. Sin embargo, el Gobierno especifica que en julio de 2011 el LRB emitió una decisión relativa a la designación de servicios esenciales para estudiantes y niños elegibles en virtud de la Ley de Escuelas, estableciendo niveles de servicios esenciales que el BCTF ha caracterizado como «Fase 1» de su plan de acción para el empleo. Esta decisión refleja el acuerdo alcanzado entre la Asociación de Empleadores de Escuelas Públicas de Columbia Británica (BCPSEA) y el BCTF. El Gobierno indica que las fases subsiguientes del plan de acción para el empleo de la BCTF pueden requerir la presentación de solicitudes ante el LRB, y en consecuencia podría requerirse que este organismo establezca niveles de servicios esenciales en el sector de la educación. Por último, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual las disposiciones de la Ley de Enmienda sobre los Estatutos Laborales y el Desarrollo de las Capacidades no priva a los docentes del derecho de recurrir a la huelga o a otra acción laboral como parte del proceso de negociación colectivo. La Comisión pide al Gobierno que asegure que el gobierno de la provincia de Columbia Británica siga facilitando información sobre toda decisión del Consejo de Relaciones Laborales en relación con el nivel de servicios esenciales en el sector de la educación y que informe sobre los resultados de las discusiones con la Federación de Docentes de Columbia Británica respecto de la Ley Sobre Flexibilidad de la Educación y Elección.
Manitoba. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1), de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que según la memoria del Gobierno, en un futuro próximo no está previsto introducir enmiendas a la Ley sobre las Escuelas Públicas. La Comisión se ve obligada a recordar que el derecho de huelga sólo podrá restringirse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión urge al Gobierno una vez más que asegure que el gobierno de Manitoba adopte medidas para enmendar la Ley sobre las Escuelas Públicas, de modo que los maestros de escuela que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que no reúnan las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelga sin restricciones indebidas. La Comisión también sugiere que el gobierno de Manitoba considere el establecimiento de un mecanismo voluntario y eficaz de solución de conflictos a este respecto, en base a consultas realizadas con las organizaciones interesadas.
Artículo 3. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la prohibición de las huelgas de todos los empleados de las oficinas sanitarias regionales, incluidas diversas categorías de trabajadores y jardineros, en virtud de la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Relaciones Laborales (Reestructuración de las Oficinas Sanitarias Regionales). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que la ley en cuestión no suprime el derecho a la huelga para la amplia mayoría de los jardineros y trabajadores del sector de la salud, sino que más bien prohíbe a estos trabajadores ir a la huelga por su carácter de miembros del personal de una lista de hospitales determinada con anterioridad a la promulgación de la ley. La Comisión, recordando su opinión de que los jardineros y trabajadores del sector de la salud no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, urge al Gobierno que asegure que el gobierno de la provincia de Alberta adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores del sector de la salud que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término, no sean privados del derecho de huelga.
Artículo 3. Derecho de huelga en el sector público (Quebec). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ley núm. 43, por lo que se pone fin de manera unilateral a las negociaciones en el sector público imponiendo convenios colectivos para un determinado período, y privando de esta forma a los trabajadores interesados, incluido el personal docente del derecho a la huelga (la legislación del trabajo de Quebec prohíbe las huelgas durante la duración de un convenio colectivo). Asimismo, esta ley prevé:
  • -la imposición de sanciones severas y desproporcionadas en caso de infracción de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga (suspensión o descuento de las cuotas sindicales, simplemente si el empleador declara que se ha infringido la ley, durante un período de 12 semanas por cada día o parte de un día en que se ha cometido la infracción (artículo 30));
  • -la reducción del salario de los empleados de una cuantía equivalente al salario que hubiesen recibido durante el período en el que infrinjan la ley, además de no percibir salario alguno durante ese período; una medida también aplicable a los trabajadores en licencia sindical durante el período en cuestión (artículo 32);
  • -la facilitación del recurso a las acciones colectivas contra una asociación de trabajadores mediante la disminución de las exigencias requeridas en el Código de Procedimiento Civil para ejercer dicha acción (artículo 38), y
  • -graves sanciones penales (artículos 39 y 40).
La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, la ley núm. 43 ha sido apelada ante los tribunales provinciales, que las audiencias ante el Tribunal Superior comenzarán en diciembre de 2011 y podrían finalizar en la primavera de 2012, y que el gobierno de Quebec se reserva sus comentarios hasta que los tribunales hayan pronunciado sus sentencias. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que se asegure que el gobierno de la provincia de Quebec adopte todas las medidas necesarias con miras a: i) garantizar que las huelgas sólo puedan restringirse e incluso prohibirse en los servicios esenciales y, de ser el caso, se proporcionen garantías de compensación adecuadas a los trabajadores interesados, por ejemplo, a través de procedimientos de conciliación y de mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, al recurso a mecanismos de arbitraje que las partes interesadas consideren como imparciales e independientes y que se dicten laudos vinculantes que deberán ser respetados totalmente y con rapidez; ii) revisar las sanciones excesivas que dispone la ley a fin de garantizar que sólo puedan aplicarse en casos en que el derecho de huelga pueda limitarse de conformidad con los principios de libertad sindical y que las sanciones sean proporcionales a las infracciones cometidas. A este respecto, la Comisión recuerda que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y, por consiguiente, no puede imponérsele ninguna pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aún cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones penales proporcionadas contra los huelguistas; y iii) revisar las disposiciones que facilitan las acciones colectivas contra las asociaciones de empleados, dado que, según la Comisión, no existe motivo alguno para tratar estas acciones de forma diferente a otras acciones colectivas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de la apelación pendiente sobre la ley núm. 43 ante los tribunales provinciales.
Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de cesación de trabajo (artículo 87.1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales) (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87.1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales, que permitía a una parte en un conflicto colectivo presentar unilateralmente una solicitud al Consejo del Trabajo para iniciar un proceso de solución de conflictos, cuando una cesación de trabajo superase los 60 días. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Laboral y Empresarial de Revisión (LMRC), un órgano asesor del gobierno de Manitoba con representación paritaria de trabajadores y empleadores, revisó recientemente los artículos 87.1 a 87.3 de la Ley de Relaciones Laborales, referidos a la conclusión de acuerdos a ese respecto. El LMRC no formuló recomendaciones sobre esas disposiciones y, por consiguiente, en esta oportunidad no se han previsto modificaciones a las mismas. Si bien toma nota de la indicación según la cual durante el período sobre el que se informa, el Consejo del Trabajo de Manitoba ordenó que se pusiera término a la cesación de trabajo y resolvió conflictos colectivos únicamente en dos ocasiones, en ambos casos a petición del sindicato, la Comisión se vio obligada a recordar nuevamente que las disposiciones que permiten a una de las partes someter un conflicto al arbitraje obligatorio, limitan considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como sus derechos de organizar sus actividad y de formular sus programas de acción (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectica, párrafos 148 y 153). La Comisión urge al Gobierno a que se asegure de que el gobierno de la provincia de Manitoba tome todas las medidas necesarias con objeto de enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de que un laudo arbitral sólo pueda imponerse en casos relativos a servicios esenciales en el sentido estricto del término, de funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con el acuerdo de las dos partes en el conflicto colectivo.
Artículo 3. Observancia de la Ley sobre Servicios Esenciales y la Ley de Enmienda a la Ley sobre los Sindicados de la provincia de Saskatchewan. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las comunicaciones de la CSI de septiembre de 2008 y de agosto de 2009, por las que se denuncia la Ley sobre Servicios Esenciales (proyecto de ley núm. 5) y la Ley de Enmienda a la Ley sobre los Sindicatos (proyecto de ley núm. 6) convertidos en ley en mayo de 2008 por el gobierno de la provincia de Saskatchewan. La CSI indicó que el proyecto de ley núm. 5 menoscaba el derecho de sindicación de los trabajadores, otorga a los empleadores la posibilidad de designar individualmente a todo trabajador como encargado de prestar un servicio esencial, sin posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio, y limita los derechos de negociación de los trabajadores. Asimismo, la CSI alegó que el proyecto de ley núm. 6 menoscaba el derecho de los trabajadores y de los sindicatos a formar parte de asociaciones y otorga a los empleadores la posibilidad de utilizar medios coercitivos para impedir la constitución de asociaciones de sindicatos, y sanciona a los trabajadores por la realización de actividades sindicales.
La Comisión también tomó nota de que el Sindicato Nacional de Empleados Públicos y Generales (NUPGE) presentó en 2008 una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con los proyectos de ley núms. 5 y 6. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical al examinar, en marzo de 2010, la queja presentada por el NUPGE (caso núm. 2654). La Comisión toma nota en particular de que se señalan a la atención varias enmiendas legislativas recomendadas por el Comité de Libertad Sindical: i) que las autoridades provinciales tomen las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para modificar la Ley sobre Servicios Esenciales en el Servicio Público de forma que garantice que el Tribunal de Relaciones Laborales pueda examinar todos los aspectos relativos a la determinación de un servicio esencial, y en particular, la determinación de los sectores de que se trate y las categorías, número y nombres de los trabajadores que deben prestar servicio, y que pueda actuar rápidamente en caso de que surja una controversia en el contexto de un conflicto laboral más amplio; ii) que el Reglamento sobre Servicios Esenciales en el Sector Público, que establece una lista de servicios esenciales, sea modificado en consulta con los interlocutores sociales; iii) que las autoridades provinciales adopten las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores cuyo derecho de huelga pueda ser limitado o prohibido en virtud de la Ley sobre Servicios Esenciales en el Servicio Público; y iv) que las autoridades provinciales adopten las medidas necesarias para enmendar la Ley de Sindicatos con el fin de reducir la exigencia, establecida en el 45 por ciento en relación con el número mínimo de trabajadores que han de expresar su apoyo a una organización sindical para iniciar el proceso de elecciones con vistas a la acreditación de esta última.
La Comisión tomó nota anteriormente de que una serie de sindicatos nacionales y provinciales han interpuesto recursos ante los tribunales provinciales, en julio de 2008, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los proyectos de ley núms. 5 y 6 por infringir, entre otros textos fundamentales, la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los convenios internacionales ratificados por el Canadá. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que este caso aún se encuentra ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda decisión adoptada por los tribunales a este respecto, o sobre toda medida para dar curso a esas decisiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno incluirá información detallada sobre las medidas tomadas por el gobierno de la provincia de Saskatchewan para dar efecto a las recomendaciones formuladas en marzo de 2010 por el Comité de Libertad Sindical en relación con las enmiendas que han de realizarse a la Ley de Servicios Esenciales en el Servicio Público, el Reglamento de Servicios Esenciales en el Servicio Público y la Ley de Sindicatos.
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