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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en la Oficina el 6 de octubre de 2010. Toma nota igualmente de los comentarios formulados por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), con fecha de 31 de agosto de 2010.
Artículos 3, 10, 16 y 23 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. Según los sindicatos, el número de inspectores del trabajo es insuficiente para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la convocatoria a un concurso para cubrir 12 puestos de inspector del trabajo, que vendrían a reforzar los 178 inspectores en ejercicio. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara la evolución de los efectivos de la inspección del trabajo y su distribución geográfica y que facilitara informaciones sobre el número de inspectores que reemplazarían a aquellos que se hubieran jubilado. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a los puntos planteados por los sindicatos ni a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno, como lo hizo en el párrafo 174 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el cual insiste en que para asegurar el ejercicio eficaz de las funciones de los servicios de inspección del trabajo, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta la importancia de las funciones que tienen que desempeñar y, especialmente el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas y establecimientos sujetos a inspección; el número y las diversas categorías de trabajadores empleados en ellos y el número y la complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre: i) informaciones actualizadas sobre el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica; ii) precisiones sobre la distribución de las actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo, tanto en las oficinas centrales como en las oficinas regionales, respecto de las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y iii) las informaciones disponibles sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, así como de los trabajadores ocupados en ellos. Si dichas informaciones no se encuentran disponibles, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar dichos establecimientos y elaborar un registro de los mismos, las visitas de inspección puedan ser programadas con base en el mismo y que mantenga a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. Los sindicatos lamentan que la falta de probidad de los inspectores del trabajo continúe siendo una práctica vigente, aunque reconocen que en los últimos años la situación a este respecto ha tenido alguna mejoría. Indican además, que los inspectores presionan a los trabajadores para que desistan de sus pretensiones o lleguen a acuerdos que les son perjudiciales, para evitar conflictos y lograr la conservación de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no formula tampoco comentario alguno a este respecto en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Desea recalcar, como lo hizo en el párrafo 204 de su Estudio General ya mencionado, que es indispensable que la situación jurídica, el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo sean establecidos de manera que puedan atraer y conservar un personal calificado y protegido de toda influencia indebida. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar a los inspectores del trabajo una remuneración y unas condiciones de servicio en conformidad con los principios establecidos por el artículo 6 del Convenio. La Comisión observa de otra parte que el artículo 438 del Código del Trabajo prohíbe a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir copia de todo texto adoptado en aplicación del artículo 438 del Código del Trabajo, particularmente en lo que se refiere a la sanción aplicable al inspector del trabajo que viole la prohibición en él contenida. Solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las denuncias presentadas contra inspectores del trabajo en razón de un comportamiento contrario a los principios sentados en el artículo 15 del Convenio y sobre el curso dado a las mismas.
Artículos 7 y 8. Formación de los inspectores del trabajo y carácter mixto del personal de inspección. Los sindicatos ponen de relieve la falta de pericia y la falta de sensibilidad de los inspectores frente a temas relacionados con los derechos de las mujeres trabajadoras tales como la discriminación, el acoso sexual, la violencia y con respecto a la libertad sindical, pues los inspectores se mostrarían reacios a levantar actas de infracción frente a despidos y otros actos de discriminación antisindical, bajo el argumento de que los trabajadores concernidos no estaban protegidos por el fuero sindical. En relación con estos puntos, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en conformidad con el artículo 7 del Convenio, a reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo deberán ser contratados tomando únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y deben recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre las competencias y aptitudes requeridas a los candidatos a inspector del trabajo (párrafo 1) y a especificar de qué manera se garantiza a los inspectores del trabajo una formación inicial y continua apropiada para el ejercicio eficaz de sus funciones (párrafo 3). Solicita además al Gobierno que facilite información sobre las actividades de formación de los inspectores puestas en marcha en particular, respecto de las áreas como la no discriminación y la libertad sindical, con el detalle de la frecuencia, el número de participantes, la temática y la duración.
Además, recordando al Gobierno que, en conformidad con el artículo 8 del Convenio los hombres y las mujeres son igualmente elegibles para ser parte del personal de inspección y cuando sea necesario pueden asignarse funciones especiales a unos y a otros, la Comisión le agradecería que indique la proporción de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y que especifique si se les asignan funciones especiales, tales como la inspección de los establecimientos donde la mayoría de trabajadores son mujeres o jóvenes.
Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo y medios de transporte de los inspectores del trabajo. Las organizaciones sindicales deploran la insuficiencia de los equipos de cómputo y de los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo. Según las organizaciones, la Dirección de Inspección contaba para el año 2009 con 221 equipos de cómputo y diez vehículos, para un total de 33 provincias. A este respecto, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que cuatro nuevos vehículos habían sido puestos a disposición de los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales y había solicitado al Gobierno suministrar informaciones sobre las repercusiones de tal medida sobre las actividades de inspección y sus resultados. La Comisión constata que el Gobierno no responde en su memoria a los comentarios formulados por los sindicatos ni a sus comentarios anteriores a este respecto. Insiste, como lo hizo en el párrafo 238 de su Estudio General sobre la Inspección del trabajo mencionado más arriba, en que el desempeño eficaz de las funciones de inspección del trabajo requiere que su personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar a los inspectores del trabajo los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre el equipo de oficina con que cuentan los servicios de inspección, tanto en la capital como en las diferentes regiones y la accesibilidad a todos los interesados de sus locales (párrafo 1, a)), así como sobre los medios y/o facilidades de transporte puestos a disposición de los inspectores en todas las oficinas (párrafo 1, b)) y acerca del reembolso de los gastos de viaje en que incurren los inspectores en el ejercicio de sus funciones (párrafo 2).
Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. Los sindicatos alegan además, que los inspectores del trabajo, se dejan intimidar por los ejecutivos, directivos y personal de seguridad de algunas empresas, que les impiden acceder a los lugares de trabajo y comprobar infracciones denunciadas por trabajadores u organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión insiste en sus comentarios reiterados desde 2007, en los cuales había tomado nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones pecuniarias en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a velar por que se tomen, a la mayor brevedad, las medidas necesarias con el fin de dar aplicación a la disposición de este artículo del Convenio, según la cual la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Asimismo y reiterando nuevamente sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a velar por que se defina rápidamente un método de revisión de la cuantía de las sanciones pecuniarias que garantice que éstas mantengan su carácter disuasivo a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias y a velar por su aplicación efectiva.
Constatando además, que la memoria del Gobierno no responde tampoco por segunda vez consecutiva a su observación anterior, la Comisión se ve abocada a reiterarla en lo que se refiere a los puntos siguientes:
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión toma nota de que, para dar seguimiento a sus comentarios anteriores, se prevé modificar la legislación a fin de que, tal como prevé el Convenio, los inspectores estén expresamente autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del procedimiento de enmienda anunciada a este efecto y que comunique, llegado el caso, copia del texto adoptado.
Artículo 12, párrafo 1, c), iv. Control de las sustancias y materiales utilizados o manipulados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de dar una base legal a las prerrogativas de los inspectores del trabajo, la Comisión confía que se tomen medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio en virtud de la cual los inspectores deberían ser autorizados a tomar o a sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos en este sentido y que comunique copia del nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo cuya adopción se anunció para 2006.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se definan los casos en los que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y que mantenga informada a la Oficina. Además, le agradecería que indicase los progresos del proyecto de cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de nuevo que a pesar de sus solicitudes reiteradas ningún informe anual de inspección, tal como prevé el Convenio, ha sido recibido en la Oficina. Recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para establecer las condiciones necesarias para que la autoridad central de inspección pueda elaborar, publicar y comunicar a la Oficina un informe sobre el trabajo de los servicios de inspección que están bajo su control, y le insta encarecidamente a que adopte con rapidez las medidas necesarias a este fin y a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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