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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Croacia (Ratificación : 1991)

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Artículo 3, 1), a) y b), del Convenio. Funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la comunicación de la Ley de Inspección del Trabajo (OG/116/08 y 123/08), adoptada en el marco del Plan de Medidas a Corto y Mediano Plazo para Combatir la Economía Gris. Toma nota no obstante de que, el texto de esta ley fue traducido demasiado tarde para ser examinado en el transcurso de la presente reunión de la Comisión. La Comisión examinará este texto junto con la próxima memoria del Gobierno.
Artículos 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que una de las prioridades de la inspección del trabajo desde 2005 ha sido combatir el trabajo no declarado, incluyendo a los que realizan los extranjeros que no son titulares en permisos de trabajo. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que, en 2008-2009, los inspectores de trabajo responsables de las relaciones laborales centraron sus actividades en la aplicación de la Ley de Extranjería, además de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores tales como seguridad social, trabajo infantil, horas de trabajo, salarios, etc. En 2008, de 2.215 casos de empleo ilegal detectados, 880 concernían a extranjeros que trabajaban en infracción a las disposiciones de la Ley de Extranjería (en 2009, de 1.921 casos, 605 concernían a extranjeros). En el período anterior (2006-2007), alrededor de la mitad de los casos notificados de empleo ilegal se referían a extranjeros trabajando sin permiso de trabajo. En esos casos se habían conferido a los inspectores del trabajo en virtud de la Ley de Extranjería facultades para declarar la prohibición temporal de las actividades económicas y llevar esos casos a los tribunales. A este respecto se proporciona información estadística general sin especificar cuantas decisiones judiciales se refieren en particular al empleo de extranjeros en infracción a la Ley de Extranjería y si dichas decisiones permiten que los trabajadores extranjeros recuperen los salarios debidos por el trabajo realizado, e indican específicamente qué función cumplen los inspectores del trabajo a este respecto.
Al remitirse a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafos 75 a 78), la Comisión recuerda que el Convenio núm. 81 no contiene disposición alguna que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. El cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. De ese modo, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el reestablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores. Además, como los recursos humanos y medios de los servicios de inspección no son ilimitados, el papel preponderante que algunas veces se asigna a los inspectores del trabajo en el ámbito del empleo ilegal, se reduce consecuentemente el volumen de las actividades de inspección dedicadas a la inspección de las condiciones del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de la inspección del trabajo dedicadas a la aplicación de la Ley de Extranjería, no perjudiquen el ejercicio de sus funciones principales para asegurar la aplicación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, y que se sirva describir la función de la inspección del trabajo y del sistema judicial para garantizar el respeto por parte de los empleadores de sus obligaciones con respecto a los trabajadores extranjeros hallados en situación de empleo ilegal, tales como el pago de salario y cualquier otra prestación adeudada en el marco de su relación de empleo, incluso cuando estos trabajadores son objeto de una medida de expulsión o después de haber sido expulsados.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas. El Gobierno señala en su memoria que el alto índice de detección de irregularidades en el ámbito de las relaciones laborales ha sido consecuencia de la cooperación entre los inspectores del trabajo y otros inspectores, principalmente del Ministerio del Interior. La Comisión pide al Gobierno que se sirva especificar la naturaleza de esta cooperación, e indicar qué otro tipo de inspectores participan en operaciones destinadas a combatir el trabajo no declarado.
Artículos 5, a), 17 y 18. Procedimientos judiciales y aplicación de sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del alto porcentaje de casos (58 por ciento) en que las actuaciones judiciales iniciadas por los inspectores del trabajo fueron desestimadas por los tribunales de delitos menores por motivo de prescripción. La Comisión toma nota de que este porcentaje ha disminuido al 36,5 por ciento, debido esencialmente a la adopción de la Ley de Delitos Menores (núm. OG107/07) que modificó el régimen de prescripción a partir del 1.º de enero de 2008.
Refiriéndose además, a sus comentarios anteriores sobre el nivel insuficiente de las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, las decisiones pronunciadas por los tribunales casi nunca ordenan la restitución por enriquecimiento indebido y consecuentemente suelen no ser proporcionales a la gravedad del delito.
Por lo que se refiere a su observación general de 2007 en relación con la importancia de la cooperación entre los órganos de la inspección del trabajo y los órganos judiciales, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar todas las demás medidas adoptadas o previstas con miras a dar celeridad al examen de los casos remitidos a los tribunales por los inspectores del trabajo y garantizar la aplicación efectiva de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias. La Comisión agradecería que el Gobierno siga indicando los progresos realizados a las dificultades encontradas a este respecto.
En relación con los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), sobre el papel de la inspección del trabajo en la protección del derecho a la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que informe si la inspección del trabajo lleva a cabo actividades de sensibilización a este respecto e insta de nuevo al Gobierno a garantizar que se adopten y apliquen efectivamente las disposiciones legales por las que se establecen sanciones adecuadas en caso de infracciones al artículo 83 de la Ley de Trabajo de 2009, relativa a la igualdad de remuneración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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