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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cuba (Ratificación : 1954)

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Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en el informe anual de inspección, según la cual durante 2010 se priorizaron las actividades de formación y capacitación del personal de inspección del trabajo a través de maestrías, diplomados, cursos de posgrado, comunicación, informática e idiomas. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre el número de efectivos de inspección beneficiarios de estas formaciones, sobre las áreas y las instituciones de enseñanza concernidas, así como sobre el impacto de estas acciones sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículos 12 y 15, c). Restricciones al principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 11 y 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007 establecen la obligación del inspector de presentarse al momento del inicio de la inspección ante la máxima autoridad de la entidad o su representante, haciéndole entrega de un ejemplar de una orden de inspección dictada por la autoridad facultada de la Oficina Nacional de Inspección y de la filial que corresponda, que contenga los asuntos o materias que se han de inspeccionar, en su informe, el Gobierno declara que la confidencialidad respecto de las quejas y sus autores se preserva en estas disposiciones y que en las inspecciones sorpresivas no se emite información previa, razón por la cual estima que la legislación no es contraria al Convenio y que la orden de inspección no constituye una notificación previa, sino únicamente la notificación de la presencia del inspector en el momento en que se inicia la inspección. La Comisión reitera que la obligación de los inspectores del trabajo, una vez en el establecimiento, de presentar al empleador no sólo las credenciales correspondientes, como dispone el párrafo 1 del artículo 12, sino también una orden para proceder a la inspección, está en total contradicción con el Convenio, y no permite garantizar la confidencialidad relacionada con las quejas y sus autores (artículos 12 y 15, c)). La Comisión señala de otra parte nuevamente a la atención del Gobierno sobre el párrafo 2 del artículo 12, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberían poder abstenerse de notificar su presencia al empleador, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a velar por que se adopten sin más dilación las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación nacional con las disposiciones de los artículos 12, párrafos 1 y 2, y 15, c), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir copia de todo texto legal pertinente tan pronto como sea adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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