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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Indonesia (Ratificación : 1950)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas. En su observación precedente, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información detallada acerca de los grupos de trabajo previstos en virtud del artículo 58, párrafos 2 y 3, de la ley núm. 21/2007, encargados de aplicar las políticas y los programas, y desarrollar las actividades destinadas a prevenir la trata de personas, particularmente a escala regional (provincial y de distrito) y municipal. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria en relación con el decreto presidencial núm. 69/2008 sobre la creación de un Grupo de Trabajo para prevenir y reprimir el crimen de trata de personas. Toma nota en particular de que el Gobierno señala que, en virtud del decreto núm. 69/2008, dicho Grupo de Trabajo ha establecido un Centro de Servicios Integrados dedicado al empoderamiento de mujeres y niños víctimas de casos de trata. La Comisión toma nota asimismo de la información sobre las diversas medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata. Por último, la Comisión toma nota de la estadística suministrada por el Gobierno en su memoria sobre los casos de trata entre 2004 y 2009. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno seguirá suministrando información sobre las medidas adoptadas para prevenir la trata de personas, incluida, en particular, la información acerca de las operaciones y el funcionamiento de los grupos de trabajo establecidos en virtud de la ley núm. 21/2007, especialmente a nivel regional (provincial y de distrito) y municipal. Le ruega que se sirva también seguir suministrando información sobre los procesos judiciales incoados en virtud de la ley núm. 21/2007, y que incluya copias de sentencias judiciales pertinentes indicando las sanciones penales impuestas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre una copia del informe anual que la Institución para la Protección de Testigos y Víctimas de Trata (LPSK, por sus siglas en inglés) debe someter a la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 2, de la ley núm. 13/2006.
2. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes indonesios y exacción de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en lo relativo a las medidas adoptadas para mejorar la protección de los trabajadores migrantes indonesios contra la exacción de trabajo forzoso, incluida información estadística sobre los migrantes. En este sentido, la Comisión toma nota de la información y la estadística suministrada por el Gobierno sobre el Centro de Crisis en Indonesia, que se ha creado con el fin de hacer frente a las cuestiones relativas a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, a fin de proporcionar formación a los trabajadores migrantes, se ha establecido un grupo de prácticas sociales de base (KBBM) a nivel de subdistrito. Toma nota además de que el Gobierno señala que se prestan también servicios en las misiones diplomáticas indonesias en el extranjero con el objetivo de proteger a los trabajadores indonesios y sus derechos en los países de destino. Por último, la Comisión toma nota de la información relativa a la adopción del reglamento núm. PER 07/MEN/V/2010 del Ministerio de Trabajo y Migración sobre el seguro de los trabajadores migrantes indonesios, así como del reglamento núm. PER-03/KA/II/2010 sobre la normativa de servicios para la protección de los trabajadores migrantes. La Comisión, al tiempo que toma nota con interés de la información mencionada, solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones adoptadas para aplicar la ley núm. 39/2004 sobre la Colocación y la Protección de los Trabajadores Indonesios en el Extranjero, incluida la información sobre la coordinación y cooperación intersectorial e intergubernamental, así como sobre las dificultades que han tenido que superarse. Le ruega asimismo que proporcione información sobre las medidas que se están adoptando o se prevé adoptar para proteger a los trabajadores migrantes mediante el control del funcionamiento de las agencias de colocación privadas y de los precios que cobran por sus servicios.
En cuanto, más específicamente, a los trabajadores migrantes en el servicio doméstico, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se ha promulgado una moratoria sobre la colocación de los trabajadores indonesios en el servicio doméstico, con Jordania (2008), Malasia (2009) y Kuwait (2010), en la que se prohíbe la migración de trabajadores indonesios del servicio doméstico a estos países. La Comisión toma nota además de que se ha retirado la moratoria para Malasia como consecuencia de la firma de una «carta de intenciones» entre los dos países en mayo de 2010, por la que se modifica el Memorando de Entendimiento de 2006, estipulando que los trabajadores indonesios del servicio doméstico tienen derecho a conservar sus pasaportes durante su estancia en Malasia, así como a un día de descanso a la semana, y percibirán salarios proporcionales a los precios de mercado. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si hay planes para incluir garantías similares en los otros acuerdos bilaterales a los que se refiere el Gobierno en su memoria, en particular, en lo que atañe a las medidas para prevenir y hacer frente a los casos de abusos sobre trabajadores migrantes, suministrando información asimismo sobre la aplicación de estos acuerdos en la práctica.
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