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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Guatemala (Ratificación : 1989)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena.
a) Juzgados de paz. Según los comentarios recibidos anteriormente de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala UNSITRAGUA, «en la mayoría de los municipios del país existe solamente un juzgado de paz al que corresponde permanecer de turno veinticuatro horas al día, todos los días del año. El personal auxiliar del juzgado debe cubrir los turnos de forma rotativa como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria de labores. Los turnos efectuados en días feriados, sábados y domingos son compensados en tiempo, pero los turnos realizados después de finalizada la jornada ordinaria de labores no son compensados ni en tiempo ni remunerados. El incumplimiento de tales turnos constituye infracción susceptible de ser sancionada con despido». La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para asegurar que no se imponga la obligación de efectuar horas de trabajo más allá de los límites impuestos por la legislación, cuyo rechazo es sancionado con la pérdida del empleo. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre eventuales denuncias recibidas a este respecto por la inspección del trabajo y sobre el resultado de las inspecciones que hubieran sido realizadas en este sector. La Comisión se remite igualmente a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
b) Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA) – municipalidad de la ciudad capital de Guatemala. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por UNSITRAGUA y por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) en relación con la situación de los trabajadores de EMPAGUA quienes deben trabajar 24 horas consecutivas seguidas de 48 horas de descanso. Según los sindicatos, esta organización del trabajo evita el pago de las horas efectuadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo y el rechazo a trabajar en estas condiciones puede ser objeto de despido y de persecución penal.
El Gobierno indicó al respecto que en junio de 2008, el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social había emitido un laudo arbitral que establece una jornada semanal de 48 horas y la remuneración de la jornada extraordinaria, de conformidad con la ley. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que el laudo arbitral se ha cumplido ya que no existe ninguna denuncia al respecto.
En lo que se refiere a la demanda de 103 trabajadores de EMPAGUA por omisión del pago de horas extraordinarias que fue desestimada en sentencia pronunciada el 16 de abril de 2008 por el Juez Quinto de Trabajo, la Comisión observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada a este respecto por SITOPGEMA en su comunicación recibida en agosto de 2010. El sindicato considera que la municipalidad de Guatemala está utilizando recursos dilatorios que tienen por objeto prolongar lo más posible el proceso ya que interpuso ante la Corte de Constitucionalidad un recurso de apelación en contra de la denegatoria de amparo. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del curso dado al caso en instancia ante la Corte de Constitucionalidad y se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
c) Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). La Comisión toma nota de la visita de control llevada a cabo por la Inspección General de Trabajo al INACIF en junio de 2010. Observa que el informe elaborado tras la inspección no deja constancia de ninguna violación en lo que respecta a la jornada de trabajo.
d) Plantaciones. En su precedentes observaciones, la Comisión tomó nota de los comentarios de UNSITRAGUA relativos a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. La Comisión pidió al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para asegurar que en el sector de las plantaciones no se imponga trabajo fuera de la jornada ordinaria bajo la amenaza de despido. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que se integró una Comisión especial de alto nivel de inspectores de trabajo para inspeccionar de oficio las relaciones obrero-patronales en dichos centros de trabajo y que se implementó un plan operativo para verificar el cumplimiento del acuerdo gubernativo de fijación de los salarios mínimos para las actividades agrícolas y no agrícolas (plan que cubre las empresas agrícolas, las plantaciones y fincas del interior del país). Al observar que el plan operativo prevé que la Inspección General del Trabajo es responsable de ejecutar el plan y debe remitir a la autoridad central informe circunstanciado de los resultados obtenidos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información pertinente al respecto.
2. Trata de personas. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (decreto núm. 9 2009) que contiene disposiciones destinadas a prevenir, reprimir, sancionar y erradicar la trata de personas, a garantizar la atención y protección de las víctimas y a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. La Comisión toma nota con interés de que la ley adiciona al Código Penal el articulo 202ter que tipifica el delito de trata de personas, establece penas de prisión de 8 a 18 años, prevé que en ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas y precisa lo que se entiende como «fin de explotación» para los fines del delito de trata de personas. La Comisión observa que la ley prevé igualmente que los condenados por delito de trata de personas están obligados a indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la extensión del fenómeno de trata de personas en Guatemala así como sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley. Sírvase en particular comunicar información sobre las medidas tomadas por la Secretaría contra la violencia sexual, la explotación y la trata de personas para cumplir las funciones conferidas por la ley. Por último la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los procedimientos judiciales entablados en base al nuevo artículo 202ter del Código Penal.
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