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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

Otros comentarios sobre C087

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Un representante gubernamental sostuvo que la Comisión de Expertos ha planteado dos cuestiones con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Reino Unido. La primera se refiere al artículo 174 de la Ley de 1992 relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (consolidación), que limita el derecho de los sindicatos a excluir o expulsar a sus miembros en razón de su pertenencia a un partido político.

El artículo 174 fue modificado considerablemente por la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, al ampliar las posibilidades de los sindicatos de excluir o expulsar legalmente a sus miembros en razón de sus actividades en partidos políticos. Sin embargo, se conservó la restricción relativa a la posibilidad de excluir o expulsar miembros en razón de su afiliación a un partido político. Esta distinción es importante ya que protege el derecho fundamental de la persona de pertenecer a un partido político y, al mismo tiempo, permite al sindicato excluir a quienes activamente manifiesten opiniones políticas contrarias a los objetivos y principios del sindicato. La ley de 2004 modificó también el régimen de compensación (actualmente fijado en 6.600 libras esterlinas) aplicable en caso de exclusión o expulsión ilegal de una persona a raíz de su afiliación a un partido político.

El objetivo de las enmiendas es dar solución a las preocupaciones de los sindicatos relativas a las actividades de partidos políticos de extrema derecha y su intención de infiltrarse en las filas sindicales. Tales cambios fueron introducidos tras minuciosas consultas con el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC). Si bien el alcance de las modificaciones no fue el esperado por el TUC, existe consenso general respecto de que fueron recibidos favorablemente y ayudaron a los sindicatos en gran medida a tratar la cuestión de los partidos extremistas.

Al realizar los cambios mencionados al artículo 174, el Gobierno tuvo plenamente en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre los distintos derechos humanos en juego: por un lado, el derecho de los miembros de los sindicatos a diseñar sus propias reglas de afiliación y, por otro, el derecho de las personas a pertenecer a partidos políticos legalmente constituidos y participar en actividades políticas sin ser objeto de sanciones como resultado de ello. La afiliación sindical es importante en el Reino Unido y la pérdida de la posibilidad de pertenecer a un sindicato va en detrimento de las personas que desean ejercer sus derechos democráticos a través de su participación en partidos políticos.

Si bien el TUC se refirió a actividades de ciertos partidos políticos extremistas, la mayoría de los partidos políticos del país pertenecen a la corriente dominante y la ley debe aplicarse por igual a todos los partidos políticos legalmente constituidos. No obstante, el Gobierno se pregunta actualmente si la nueva ley ha logrado encontrar el equilibrio adecuado. En mayo de 2007, publicó e hizo circular ampliamente entre las organizaciones de trabajadores y empleadores un documento de consulta solicitando su opinión sobre esta cuestión. El período de consulta terminará en agosto de 2007.

La iniciativa fue precipitada por un reciente fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Aslef v. el Reino Unido. Al tiempo que la Corte reconoció que la legislación del Reino Unido tendía a proteger el derecho de las personas a ejercer sus libertades políticas sin injerencias, decidió que algunos aspectos del artículo 174 violan el artículo 11 de la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos). El Gobierno concluyó entonces que era necesario modificar el artículo 174. Su documento de consulta propuso dos maneras en las que esta modificación podía realizarse; una de las opciones consistía en eliminar toda restricción en los estatutos relativa a la posibilidad de que los sindicatos expulsen o excluyan individuos en base a la afiliación o las actividades políticas. Una vez que reciba las respuestas a las consultas, el Gobierno procederá a modificar la ley lo antes posible.

Sostuvo que la consulta representa un progreso importante. La rápida respuesta del Gobierno frente al fallo de la Corte evidencia el grado de seriedad que le otorga a la cuestión y la importancia que le reconoce a los derechos humanos. El Gobierno mantendrá informada a la Comisión de la evolución de la situación a través del mecanismo usual de memorias.

La segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos se refiere al artículo 224 de la misma ley de 1992, que en la práctica prohibió el recurso a otras acciones laborales por parte de los sindicatos. La Comisión de Expertos considera que los sindicatos deberían poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal. Sin embargo, en opinión de su Gobierno, el Convenio núm. 87 permite a los Estados Miembros establecer restricciones legítimas al derecho de iniciar acciones laborales. Prácticamente todos los Estados Miembros han adoptado disposiciones legislativas en esta área que reflejan su situación nacional y su tradición en materia de relaciones profesionales. Por ejemplo, algunos Estados Miembros han restringido la posibilidad de recurrir a acciones laborales durante la vigencia de una convención colectiva. Su país no ha impuesto este tipo de restricciones dado que los convenios colectivos no son ejecutables legalmente.

Sin embargo, en el Reino Unido es ilegal organizar todo tipo de acción laboral secundaria y el Gobierno considera que existen buenas razones para ello. El Reino Unido ha contado históricamente con un sistema de relaciones profesionales altamente descentralizado, con varios miles de acuerdos colectivos celebrados separadamente. El Gobierno considera que dicho sistema tiene sus ventajas. Sin embargo, sin el marco jurídico adecuado, podría convertirse rápidamente en un sistema anárquico y muy ineficiente. Durante gran parte del período de postguerra, el recurso a acciones laborales secundarias en el país tuvo, de manera amplia, un impacto altamente negativo en la prosperidad nacional, ya que menoscabó la situación de los empresarios y la de los trabajadores.

Las acciones laborales secundarias son particularmente perjudiciales dado que involucran a empleadores y trabajadores que nada tienen que ver con el conflicto laboral original y lo extienden en gran medida. En el Reino Unido, se justifica que este tipo de acciones sea fuertemente desalentado y esto es lo que llevó a eliminar la inmunidad respecto de la responsabilidad civil para los sindicatos que organizan este tipo de acciones. Según el Gobierno, esta restricción es necesaria en su país y logra obtener un equilibrio adecuado. En general, los sindicatos se han atenido por completo a la ley. Mantienen una fuerte presencia en el proceso de negociación, y la amenaza de recurrir a la acción laboral directa constituye un importante medio de presión en el país. De este modo, la huelga sigue siendo un arma potente y efectiva siempre que resulte utilizada de manera responsable.

Agregó que no existe una prohibición legal para que los trabajadores individuales participen en huelgas de solidaridad. En efecto, la ley impide expresamente a los tribunales que obliguen a un trabajador a trabajar. Sin embargo, la protección contra el despido por participación en una huelga no se aplica en tales circunstancias, lo que desalienta las acciones laborales informales.

El Gobierno considera que el Convenio núm. 87 debe ser aplicado de manera flexible a fin de tener en cuenta las condiciones nacionales y las tradiciones. El Convenio no trata expresamente de la acción laboral y, por lo tanto, no prohíbe la regulación de las huelgas de solidaridad. Resulta apropiado para el bienestar de la economía del Reino Unido y la estabilidad de su complejo sistema de relaciones profesionales que se desaliente el recurso a huelgas de solidaridad. Por lo tanto, el Gobierno no planea modificar su legislación sobre este punto.

Los miembros trabajadores indicaron que, al igual que Rumania, el Reino Unido no pudo resistir a la tentación de someter el derecho de huelga y la libertad de negociación a reglas estrictas y detalladas. Es por ello que, tanto esta Comisión como el Comité de Libertad Sindical, examinaron frecuentemente la incompatibilidad de algunas disposiciones de la legislación o ciertas prácticas del Reino Unido con los principios de los Convenios núms. 87 y 98. A este respecto, debe ponerse de relieve la tendencia actual a la desregulación, la cual se expresa en casi todos los ámbitos, salvo en el de las relaciones colectivas, donde la regla parece ser la sobre-regulación. El caso actual se refiere al derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87. Esta disposición obliga asimismo a las autoridades a abstenerse de toda intervención capaz de limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.

Entre los elementos esenciales de la libertad sindical se encuentran la libertad de definir los criterios de afiliación de los nuevos miembros y la posibilidad de excluir a ciertos afiliados del sindicato. Tales elementos cobran una mayor importancia para las organizaciones de trabajadores si se tienen en cuenta las maniobras frecuentes de algunos partidos políticos de extrema derecha, para infiltrarse en los sindicatos libres y democráticos, con el objeto de corromper las estructuras y acción sindicales con ideologías intolerables. Esta práctica no sólo se observa en el Reino Unido sino también en otros países europeos. Por ello, es importante que, para defenderse contra los riegos de infiltración, las organizaciones de trabajadores dispongan de instrumentos y garantías que también sean útiles para ser presentados ante los tribunales. Las políticas nacionales que ponen en peligro la posibilidad de que estas organizaciones se defiendan ante los tribunales son inaceptables.

Sin embargo, en el Reino Unido, la legislación actual no protege suficientemente a los sindicatos contra las tentativas del British Nationalist Party (BNP) de infiltrarse en ellos. Además, la ASLEF, afiliada al TUC, fue obligada por los tribunales a anular la exclusión de un militante del BNP, basándose en la legislación nacional, en especial la ley relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (TULRA). Es importante destacar que el BNP tiene una ideología puramente neofascista y racista y que la Asociación de Maquinistas de Locomotoras y Bomberos (ASLEF) expulsó a un militante notorio de dicho partido político, después que se formularon acusaciones en su contra, según las cuales acosaba y amenazaba a personas que distribuían panfletos antinazis y folletos anti-islamistas. Es lamentable que la ASLEF se haya visto obligada a presentarse ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos para que se hiciera justicia y que se le reconociera el derecho de excluir a tales personas de su seno. En un importante fallo de 27 de febrero de 2007, la Corte Europea de Derechos Humanos, invocando particularmente el Convenio núm. 87, dijo claramente que los sindicatos son libres de elegir a sus miembros. Específicamente, el Tribunal indica que: el hecho que sindicatos, formados por personas que comparten valores e ideales particulares y que persiguen objetivos comunes, no tengan ningún control sobre la afiliación de sus miembros va en contra de la eficacia de la libertad en cuestión. De acuerdo con sus reglas, los sindicatos deben conservar la libertad de decidir sobre asuntos relativos a la adhesión o expulsión de sus miembros. Los sindicatos no son sólo organizaciones afectas al bienestar, políticamente neutro de sus miembros, sino que a menudo están imbuidas de ideología y tienen opiniones firmes sobre cuestiones sociales y políticas.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la interpretación del Convenio núm. 87 por dicho tribunal, el Reino Unido no tiene otra opción que modificar su legislación. Es lo que desean los sindicatos británicos, todos los trabajadores aquí presentes y la Comisión de Expertos. Esta parece ser también la intención del Gobierno, ya que admite que las modificaciones aportadas a la legislación en 2004 no son suficientes. Aunque no corresponda a esta Comisión discutir los detalles de tales modificaciones, las mismas deberán ser negociadas con los sindicatos nacionales. Es de suma importancia que esta Comisión insista para que el Gobierno ponga, en el menor plazo posible, su legislación en conformidad con el espíritu y la letra del Convenio núm. 87, así como con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, previa consulta con los interlocutores sociales del país y con la ayuda, en caso de ser necesaria, de la OIT. La lucha contra la extrema derecha, el racismo y la xenofobia necesita también que los sindicatos tengan derecho a protegerse contra ideologías que hacen referencia a las épocas más oscuras del siglo XX.

Asimismo, los miembros trabajadores hicieron notar que, aunque la Comisión de Expertos no tuvo en cuenta, en su observación, el derecho de los sindicatos a tomar medidas disciplinarias contra sus afiliados, se trata de una cuestión esencial. En efecto, es importante que, en caso de que un afiliado se niegue a respetar las decisiones democráticas de su organización, relativas a acciones colectivas, el sindicato pueda tomar las medidas necesarias para evitar comportamientos individuales que afectan los intereses colectivos.

En cuanto al segundo punto tratado por la Comisión de Expertos, a saber, el derecho de los trabajadores a participar en huelgas que los afectan, aun cuando en algunos casos su empleador directo no sea parte en el conflicto, y, en particular, la modificación de los artículos 223 y 224 de la TULRA a este respecto, los miembros trabajadores solicitaron que esta cuestión se incluya en las conclusiones. Cada vez más, los sindicatos están confrontados a la situación en que trabajadores de diferentes empleadores, trabajan en un mismo lugar. El hecho de privar a los sindicatos del derecho de llevar a cabo acciones conjuntas sobre la base de intereses comunes o de solidaridad, aun cuando la acción no se refiera a un conflicto con el empleador directo, va en contra del derecho de huelga y de la libertad sindical. Respecto a este último punto, los miembros trabajadores se mostraron decepcionados de la postura del Gobierno que contradice a la de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores dijeron que el caso examinado es antiguo y que se ha discutido en numerosas ocasiones en torno a dos cuestiones.

En lo que respecta al artículo 3 del Convenio núm. 87 sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas, reiteran que la enmienda (de 2004) al artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA) permite a los sindicatos excluir o expulsar afiliados sobre la base de una conducta asociada con actividades emprendidas como miembro de un partido político. Dicha enmienda no contempla la expulsión asociada exclusivamente con la afiliación a un partido y pone sobre el tapete la cuestión de una compensación automática en caso de que un afiliado sea efectivamente expulsado por ser miembro de un partido político. A este respecto, se refirieron al caso Aslef v. el Reino Unido sobre el que, recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el Gobierno contravino el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En vista de lo anterior, tomaron buena nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y señalaron que acogen con agrado el proceso de consultas con las partes involucradas, actualmente en curso, que consideran como un hecho significativo.

En lo que atañe a la inmunidad respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales indicaron que desde 1989, la cuestión se ha considerado en numerosas ocasiones, siempre con el mismo resultado. A juicio de los empleadores, ningún hecho nuevo puede ahora justificar un cambio. Recordaron que en 1991, la Comisión de Expertos reconoció que la legislación británica brinda un grado considerable de protección en materia de responsabilidad jurídica a los trabajadores y sindicatos que organizan y participan en cierto tipo de acciones laborales y que no puede exigirse el reintegro al trabajo o la permanencia en el empleo de dichos trabajadores. No obstante, la Comisión de Expertos ha continuado refiriéndose a la desprotección de los trabajadores en caso de acciones laborales de tipo secundario, solicitando en repetidas ocasiones al Gobierno que legisle de modo de que se permita a los trabajadores y a sus sindicatos participar en acciones laborales en forma de protestas y huelgas de solidaridad.

Como respuesta a las observaciones anteriores, el Gobierno planteó reiteradamente los siguientes puntos. Primero, la legislación del Reino Unido continúa brindando protección en materia de responsabilidad civil, hecho que se plantea cada vez que un sindicato u otra persona llama a los trabajadores a incumplir los términos de un contrato en previsión o anticipación de un conflicto laboral con el empleador, para lo cual cuenta con una amplia definición del término "conflicto laboral". Segundo, desde 1979 ningún cambio en la ley sobre organización de acciones laborales ha afectado en lo más mínimo la posición de los trabajadores, los cuales siguen siendo libres de participar en huelgas, ya sea en relación con un conflicto entre un sindicato y su empleador, en apoyo de otros trabajadores o por otros motivos. Tercero, ninguna disposición del Convenio núm. 87 indica que debe brindarse protección legal en caso de huelgas de solidaridad. En consecuencia, el Gobierno no acepta que sea necesario seguir legislando sobre protección en materia de responsabilidad civil por convocar a la acción laboral secundaria o por organizarla, sobre la base de que ello es necesario para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Convenio.

En intervenciones posteriores el Gobierno señaló que el hecho de permitir acciones laborales secundarias constituiría un paso atrás y que se corre el riesgo de volver a la situación imperante en los años 1960 y 1970 en los que las huelgas solían implicar a trabajadores y empleadores no directamente relacionados con un conflicto laboral. Los miembros empleadores no consideran necesario hacer comentarios sobre esta situación hipotética. A su juicio, la situación actual no incumple las disposiciones del Convenio núm. 87. Estiman además que le corresponde al Gobierno decidir si desea brindar protección civil en caso de huelgas de solidaridad y que, mientras llega ese momento, debe mantenerse la situación actual.

La miembro trabajadora del Reino Unido se refirió en primer lugar a las restricciones legislativas al derecho de sindicación. El artículo 174 de la Ley de 1992 relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (consolidación) obliga a los sindicatos a aceptar entre sus miembros a personas que son miembros de partidos políticos de extrema derecha, cuyas opiniones son consideradas aborrecibles por la mayoría. Los sindicatos no están autorizados a excluir a esas personas a menos que se hayan comportado de una manera contraria al reglamento del sindicato o a sus políticas. Asimismo, todo progreso en la cuestión, como ha sido informado por el Gobierno, ha sido hecho bajo la presión del fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos. En efecto, las propuestas del Gobierno se refieren sólo a pequeños cambios que no resolverán los problemas y no cumplirán con los requisitos para el pleno cumplimiento del Convenio núm. 87

El artículo 3 del Convenio establece que los sindicatos deberían poder redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. El Gobierno busca sostener la posición según la cual un sindicato no puede adoptar medidas disciplinarias contra un miembro que se niegue a seguir las decisiones democráticas del sindicato respecto del recurso a acciones laborales. Ello constituye una violación grave e importante del Convenio núm. 87 al atacar el objetivo primario de todo sindicato independiente, es decir, promover y proteger los intereses colectivos de sus miembros. Tales intereses son perseguidos a través de decisiones democráticas que involucran a los afectados. El hecho de que un sindicato no esté en condiciones de proteger sus decisiones por medio de acciones disciplinarias o la expulsión de quienes se nieguen a respetarlas constituye un obstáculo fundamental a su capacidad de funcionar de manera efectiva.

Según la legislación del Reino Unido, sólo los sindicatos, y no otras asociaciones, están obligados a aceptar entre sus afiliados a personas que han expresado opiniones fundamentalmente contradictorias a las del sindicato y sus miembros. Dio un ejemplo de una organización de beneficencia para los animales con una política contraria a la caza que había decidido excluir a los miembros que fueran favorables a la caza. La decisión fue cuestionada ante los tribunales, sin éxito. No se justifica que se dé a los sindicatos un trato diferente al de cualquier otra organización.

Uno de los efectos de la ley actualmente en vigor es el de suministrar a la extrema derecha, aunque no sea de manera intencional, un arma para atacar a los sindicatos. En enero de 2003, una revista de extrema derecha urgió a sus lectores a infiltrarse en sindicatos con el objetivo específico de hacerse expulsar para luego iniciar acciones y obtener una elevada compensación.

Agregó que el derecho de huelga está particularmente restringido en el Reino Unido. No es legal que los trabajadores recurran a la acción laboral para apoyar a otros trabajadores si no tienen el mismo empleador y los miembros del mismo sindicato no pueden contar mutuamente entre sí para adoptar acciones de solidaridad a menos que estén empleados por el mismo empleador. Incluso los trabajadores que tengan un interés específico y puedan verse afectados por el resultado de un conflicto, no pueden ser llamados legalmente a adoptar medidas de apoyo. Esto es importante no sólo en el sector privado sino cada vez más también en el sector público. Numerosas funciones de los gobiernos centrales y locales son actualmente dadas en subcontratación a organizaciones privadas o tercerizadas.

Las huelgas de solidaridad no son la única restricción del derecho de sindicación. Los sindicatos deben probar que un conflicto se relaciona con un punto establecido en una lista taxativa de cuestiones relativas al lugar del trabajo o contractuales. La acción laboral respecto de puntos que estén fuera de la lista es considerada ilegal. Además, existe un conjunto de leyes muy complejo que regula el llamamiento a la huelga por parte de los sindicatos. Estos deben en primer lugar dar preaviso al empleador de que se proponen realizar una votación y suministrarle copia de la papeleta de voto que se propone distribuir. Después de la votación, deben informar al empleador de su resultado y finalmente, al menos 7 días antes de llamar a sus miembros a la acción directa, están obligados a comunicar al empleador el tipo de acción que realizará. Asimismo, el sindicato debe informar al empleador sobre los detalles relativos al número y categoría de trabajadores así como los lugares de trabajo afectados por la votación o la acción. En el Reino Unido, sólo se permite un abandono de trabajo espontáneo en el caso de que los trabajadores estén en peligro por razones de salud o seguridad. Se impide a los sindicatos tomar acciones directas para promover los intereses de sus miembros a raíz de la dificultad para respetar exigencias legales altamente técnicas y complicadas. En consecuencia, se desvía la atención de las personas afectadas por el conflicto de la injusticia y violación de los derechos que las motivan en favor de detalles y exigencias legales sobre la forma.

La Comisión de Expertos había solicitado previamente al Gobierno que la mantuviera informada de la evolución en relación con el derecho a recurrir a huelgas de solidaridad. El Gobierno no ha estado en condiciones de suministrar esa información dado que se ha negado a tomar cualquier medida al respecto. El Gobierno ha tardado demasiado tiempo en cumplir con sus obligaciones derivadas del Convenio núm. 87, por lo tanto, lo instó a tomar nuevas medidas con carácter de urgencia para dar cumplimiento al Convenio.

El miembro empleador del Reino Unido señaló que, con respecto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas, acoge con agrado la decisión del Gobierno de iniciar un período de consulta oficial en relación con las propuestas para enmendar el artículo 174 de la TULRA habida cuenta de la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Aslef v. el Reino Unido. En relación con el asunto de las inmunidades respecto de las huelgas por solidaridad y otras acciones laborales, expresó que no hay nada en el Convenio núm. 87 que exija que se otorgue una protección especial en el caso de los procedimientos que se refieren a la organización de una acción laboral entre los trabajadores que no tienen conflicto con su propio empleador. Por consiguiente, apoyó la posición presentada por el representante gubernamental en esta cuestión.

El miembro trabajador del Senegal declaró que la Comisión de Expertos se refiere en su informe a las cuestiones de falta de conformidad que afectan siempre al artículo 174 de la TULRA. Aunque fue modificada en 2004, esa ley continúa otorgando la posibilidad de poner en jaque las disposiciones esenciales de protección de la libertad sindical. Al convalidar los intentos de infiltración del movimiento sindical por parte de partidos políticos extremistas, las disposiciones de la ley cuestionada permiten que cualquiera ataque la autonomía sindical. De esta manera, la ley trastoca la misión del movimiento sindical.

El TUC denunció el sistema de indemnización automática de antiguos miembros excluidos por los sindicatos en razón de su pertenencia a un partido político extremista. Ese sistema conduce a imponer que los sindicatos se inclinen frente a personas cuyas prácticas parecen poco compatibles en la militancia sindical. El TUC debe poder protegerse contra el extremismo. Los estatutos sindicales son su constitución. No puede haber arreglos en ese campo. La libertad de un individuo no debe cuestionar la libertad de las organizaciones sindicales. Obligar a un sindicato a indemnizar un miembro excluido parece ser la mejor manera de alentar las actuaciones perjudiciales.

En lo que se refiere a los artículos 223 y 224 de la TULRA, el orador consideró que sus disposiciones atentan contra el principio de solidaridad, que constituye la base del sindicalismo. Es sobre la posibilidad de los trabajadores de participar en huelgas de solidaridad donde reposan sus verdaderos medios de resistencia. Las restricciones contenidas en esos artículos son contrarias al Convenio núm. 87 y al derecho sindical. El Gobierno debe adoptar medidas para asegurar que las garantías establecidas por el Convenio núm. 87 no se tornen ineficaces. De eso depende la fuerza de los convenios. Se deben iniciar verdaderas reformas, porque el inmovilismo no es una solución pertinente. Finalmente, el orador llamó al Gobierno a restablecer un diálogo verdadero con el TUC.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos señaló que las huelgas de solidaridad se están convirtiendo en una herramienta cada vez más frecuente e importante a causa de la globalización económica y de la deslocalización y que el Comité de Libertad Sindical había expresado que la prohibición de las huelgas solidarias es abusiva y que ellas debían ser autorizadas si la huelga original es legal.

La oradora añadió que la Comisión de Expertos había considerado que las restricciones impuestas por la TULRA (consolidada) viola las normas internacionales de la OIT y había solicitado repetidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224 de dicha ley, a pesar de lo cual el Gobierno se había negado a hacerlo. La oradora indicó asimismo que, de acuerdo con la legislación nacional, las huelgas son legales sólo si están relacionadas con el empleador primario, término que tiene una definición legal restringida, que se refiere únicamente al lugar de trabajo y no se extiende a las sucursales de la casa matriz. Estas restricciones ignoran los intereses legítimos de los trabajadores y han conducido a muchas compañías británicas a dividir artificialmente su fuerza de trabajo, para crear compañías tapón.

Las restricciones sobre las huelgas de solidaridad han tenido un impacto negativo comprobado sobre la libertad sindical en el Reino Unido. Un ejemplo es el caso de 670 empleados del Gate Gourmet, una compañía de abastecimiento de aerolíneas, que fueron despedidos a continuación de una huelga legal relacionada con el empleo de personal ocasional. Unos 100 empleados de la aerolínea emprendieron una huelga de dos días en solidaridad con sus colegas de una industria conexa, que habían sido empleados por una compañía diferente, pero que compartían el mismo lugar de trabajo. La compañía reconoció que había establecido un plan para provocar una acción laboral que le proporcionara una excusa para despedir personal y reemplazarlo por una fuerza de trabajo más barata. Aunque alega que el plan fue rehusado, los despidos se llevaron a cabo y los sindicatos no pudieron negociar el reintegro de los trabajadores.

Para terminar, la oradora expresó que resulta claro entonces que la ley en el Reino Unido restringe de manera importante la capacidad de los trabajadores de actuar colectivamente y de ejercer los derechos protegidos por el Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental agradeció a quienes han participado en el debate y, en especial, a quienes expresaron su respaldo a los esfuerzos del Gobierno en relación con la futura enmienda del artículo 174 de la TULRA, de 1992, en relación con la capacidad de los sindicatos para excluir o expulsar a una persona sobre la base de su pertenencia a un partido político.

En relación con el asunto de la legalidad de una acción laboral secundaria, señaló que el caso de Gate Gourmet no es un ejemplo típico. Los despidos en razón de una huelga son extremadamente raros y la situación en el país no debe ser juzgada sobre la base de un solo caso. Habida cuenta de la situación específica de las relaciones laborales en el Reino Unido, descritas anteriormente, sería especialmente perjudicial si hubiera una gran cantidad de huelgas de solidaridad.

Declaró que el Gobierno respondería a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en su próximo informe, de conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron - en relación con el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus propios estatutos y reglamentos, sin injerencia de las autoridades públicas - que debe reconocerse debidamente y en su justo valor la declaración del representante gubernamental de que está en curso un proceso de consulta y que el Gobierno tiene la intención de enmendar la ley. La Comisión no puede pedir nada mejor.

Respecto de las huelgas de solidaridad, aunque toman nota de las observaciones formuladas, estiman que los argumentos presentados deben considerarse en el marco de las estructuras jurídicas nacionales, en las que pueden ser examinados con propiedad. Ninguna de las disposiciones del Convenio núm. 87 estipula que deba acordarse protección legal en caso de huelgas de solidaridad. En lo que se refiere a la huelga de solidaridad en el caso Gate Gourmet, señalaron que los tribunales dictaminaron que se trató de una huelga ilegal.

Los miembros trabajadores indicaron que cuatro cuestiones les parecían esenciales a la hora de redactar las conclusiones de la Comisión respecto del caso examinado. En primer lugar, la Comisión debe reconocer que el derecho de determinar libremente los criterios de adhesión de los nuevos afiliados a un sindicato y la libertad de excluir del mismo a determinadas personas o de tomar medidas disciplinarias en contra de afiliados que se nieguen a respetar las decisiones adoptadas democráticamente, son elementos esenciales del derecho de los trabajadores a organizarse, en particular, para proteger a los sindicatos de la infiltración por miembros de asociaciones cuyas ideas son incompatibles con los valores y el modelo social y democrático que defiende el movimiento sindical.

En segundo lugar, los miembros trabajadores tomaron nota de que el Gobierno dice estar dispuesto a enmendar la legislación, y admite que las modificaciones aportadas en 2004 no abordan plenamente las preocupaciones en materia de libertad sindical y que se requieren iniciativas adicionales. Es fundamental que las eventuales enmiendas a la ley se examinen con los interlocutores sociales para que se elaboren en un marco jurídico que esté plenamente conforme con lo establecido en el Convenio núm. 87 y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, en estrecha colaboración con la OIT.

En tercer lugar, y tal como lo destacaron las intervenciones de los empleadores y de los trabajadores del Reino Unido, la legislación en vigor no respeta el derecho de los sindicatos de adoptar medidas disciplinarias en contra de sus afiliados. Los miembros trabajadores piden a la Comisión de Expertos - teniendo en cuenta las informaciones adicionales que le proporcionará el Gobierno - que examine esta cuestión de modo de garantizar que la legislación esté en perfecta conformidad con lo establecido en el Convenio núm. 87.

Por último, los miembros trabajadores piden al Gobierno que reconozca el derecho de participar en huelgas de solidaridad. Este reconocimiento implica necesariamente enmendar los artículos 223 y 224 de la TULRA, enmienda que debe realizarse en colaboración con los interlocutores sociales nacionales. Dirigiéndose directamente al Gobierno y a los empleadores, los miembros trabajadores recordaron el principio que ha inspirado en varias ocasiones las decisiones del Comité de Libertad Sindical, según el cual el derecho de organizar huelgas de solidaridad constituye un elemento que forma parte del derecho de huelga.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a varias disposiciones legislativas relacionadas con el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos y de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales ha publicado un documento de consulta, que ha sido distribuido ampliamente entre todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del Reino Unido, sugiriendo posibles cambios al artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA) incluida la derogación de toda restricción en los estatutos sindicales sobre la posibilidad de excluir o expulsar a personas por motivos de su afiliación o actividades políticas. El Gobierno manifestó su intención de modificar la ley a este respecto, lo antes posible.

La Comisión tomó nota de la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que haciendo referencia explícita a los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 87, estimó que la aplicación del artículo 174 de la TULRA era contraria al artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Comisión apreció que el Gobierno hubiera iniciado un proceso de consultas, proponiendo posibles enfoques para modificar el artículo 174 y expresó la esperanza a este respecto de que la TULRA pueda ser modificada en un futuro próximo, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elaborar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión pidió también al Gobierno que realizara consultas con las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores concernidos con objeto de encontrar consensos en los demás temas planteados en la discusión. La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria enviara informaciones detalladas sobre los progresos realizados en el proceso de consultas y sobre todos los cambios legislativos propuestos. La Comisión confió en que la Comisión de Expertos prestaría particular atención a la discusión que tuvo lugar sobre este caso.

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