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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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Una representante gubernamental destacó los mecanismos de participación del sector laboral en la definición de las grandes políticas nacionales, refiriéndose de modo particular a la creación del Consejo Nacional de Competitividad, de los Comités Sectoriales de Competitividad, del Comité Asesor Tripartito para la Productividad, de la Comisión Tripartita de Seguimiento y Evaluación del Plan "Más y mejores empleos", así como a la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

Hizo referencia a los avances que se estaban produciendo en su país en materia de concertación social, ya que se relacionaban con los comentarios de la Comisión de Expertos. En el pasado mes de diciembre se había suscrito en el país un Pacto social tripartito, de productividad, precios y salarios, con la participación del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores organizados. En este espacio de concertación y entendimiento se abordó la discusión de temas comunes a los actores sociales.

Dentro de los múltiples acuerdos logrados en el seno del Pacto social, se destacaba el que permitió que se constituyera como organismo asesor del Gobierno nacional la Comisión Tripartita de Concertación para el Desarrollo Sindical, con representación de los empleadores, de los trabajadores y del Gobierno. Esta Comisión Tripartita había sustituido temporalmente a la Comisión Tripartita Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, cuyo proyecto de ley para ponerla en vigencia se encontraba en trámite en el Congreso de la República.

Los trabajos de la Comisión para el Desarrollo Sindical habían abordado el análisis de los artículos de la Constitución nacional relacionados con los derechos y las garantías sindicales; la recomendación de planes y programas de educación y capacitación de trabajadores y su dirigencia, en aspectos relacionados con el ejercicio sindical y la incorporación de nuevas tecnologías; el estudio y la propuesta de acciones necesarias para fortalecer la relación sindicato-empresa, con miras a mejorar la calidad del trabajo y aumentar el empleo, y la adopción de una campaña institucional encaminada a lograr una nueva cultura en las relaciones empresariales y laborales.

En la Comisión para el Desarrollo Sindical, el Gobierno nacional había contraído compromisos en materia de desarrollo de algunos temas de orden constitucional, como la reglamentación de la garantía del fuero sindical de los empleados públicos. Además, se acordó la creación de comisiones para que se estudiara la negociación colectiva en el sector público y la reglamentación del artículo 56 de la Constitución Política, relacionado con la huelga y los servicios públicos esenciales.

El Gobierno se comprometió también, como parte fundamental del acuerdo, a poner en marcha el Programa de divulgación y capacitación para el establecimiento de una nueva cultura de cooperación en las relaciones laborales, que contaría con el apoyo y la colaboración de la OIT, a solicitud de las partes firmantes.

Se refirió de modo más pormenorizado a las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos. En relación con la suspensión hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato, aclaró que la legislación vigente establecía que eran los jueces de la República los que única y exclusivamente tenían la facultad de imponer dicha sanción (artículo 380, numeral 3.o del C. S. del T.). A este respecto, mencionó el párrafo 122 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1994, para poner de relieve el procedimiento judicial regular como condición procesal para la destitución o suspensión de dirigentes sindicales.

Indicó que el Gobierno propondría que los temas relacionados con la prohibición de que existiera más de un sindicato de empresa, con el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales, con el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato y con los requisitos para ser elegido dirigente sindical, fueran estudiados en forma tripartita, en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.

En relación con el derecho de huelga, precisó que la cuestión relativa a la prohibición de huelga en los servicios públicos sería discutida por una comisión tripartita creada a raíz de los acuerdos suscritos en la Comisión para el Desarrollo Sindical. En particular, se analizaría la reglamentación de los servicios públicos esenciales antes de que el Gobierno presentara un proyecto de ley al Congreso de la República.

En cuanto a la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hubieran intervenido o participado en una huelga ilegal, a la presencia de las autoridades del trabajo en las asambleas generales reunidas para votar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, a la prohibición de la huelga en las federaciones y confederaciones, y a la facultad del Ministerio de Trabajo de someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por sesenta días calendario, señaló que el derecho de huelga era una institución jurídica que había progresado significativamente, tanto en lo normativo como en lo jurisprudencial, en Colombia. Las posibles limitaciones o regulaciones de ese derecho se fundamentaban en el interés colectivo de un país insuficientemente desarrollado que debería proteger su infraestructura económica y social, en beneficio de los mismos trabajadores, como forma de protección de su fuente de ingresos y que debería evitar la ruptura de la convivencia social cuando podían verse afectados los servicios esenciales de la comunidad. A este respecto, aludió al párrafo 151 del mencionado Estudio general para subrayar que el derecho de huelga no puede considerarse como un derecho absoluto. El establecimiento de reglamentaciones y la fijación de parámetros y límites al derecho de huelga permitirían la consecución del equilibrio de intereses opuestos, a efectos de preservar y garantizar el interés general.

Los miembros trabajadores observaron que el caso de Colombia relativo al Convenio núm. 87 había sido discutido en 1990, 1991, 1992 y 1993 y que era importante recordar las discusiones anteriores en relación con ese caso, dado que la situación en Colombia era aún sumamente grave. La desaparición, el asesinato y la reclusión de sindicalistas aún no habían sido combatidos. Señaló que, según el informe de Amnistía Internacional sobre Colombia, el Gobierno había dado un paso importante en el reconocimiento de la medida en que se violaban los derechos humanos y de la responsabilidad de los miembros de las fuerzas de seguridad. El nuevo Gobierno había declarado que los Derechos Humanos constituirían un tema prioritario. Sin embargo, a lo largo de 1994 y en la primera mitad de 1995 habían continuado las ejecuciones sumarias, las desapariciones, la tortura y las amenazas de muerte, llevadas a cabo por los miembros de las fuerzas de seguridad y por las fuerzas paramilitares. Se refirieron al estudio anual del CIOSL en torno a las violaciones de los derechos sindicales en todo el mundo. En los párrafos iniciales del informe relativos a Colombia se señalaba que durante los dos primeros meses de la nueva presidencia se había asesinado a 27 sindicalistas, informándose de que se había dado muerte al menos a 187 sindicalistas en 1994.

El informe de la Comisión de Expertos hacía referencia a algunas leyes que no estaban de conformidad con el Convenio núm. 87 y muchas de esas cuestiones habían estado pendientes durante años. Indicaron que era estimulante que la comisión tripartita abordara algunos asuntos que figuraban en el informe de la Comisión de Expertos. Esperaban que la comisión tripartita tuviera ante sí el informe de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 87, que tratara las cuestiones planteadas en los informes de este año y del año anterior, y que informara con prontitud al Gobierno, recomendándole modificaciones legislativas que pudieran determinar la armonización de la normativa de Colombia con el Convenio núm. 87.

Indicaron también que la prohibición de más de un sindicato había sido considerada en el pasado por esta Comisión como un tema de gran importancia. En opinión del Gobierno, se había observado que en el pasado la autorización de otro sindicato había debilitado la representación sindical. Observaron que en la actualidad, la Comisión de Expertos había declarado que el Convenio no impone una diversidad de sindicatos en un Estado. Declara que si los afiliados a los sindicatos y los trabajadores a título individual desean constituir sindicatos, el Gobierno no debería impedirlo. Recordaron que hace muchos años existían algunos Estados en el bloque comunista en los que se imponían sindicatos únicos por ley a los trabajadores de un Estado, y algo así era lo que seguía ocurriendo en Colombia. Señalaron las dificultades de creación de un nuevo sindicato, debido a las formalidades legales previas a que había que dar cumplimiento. Indicaron que esto constituía una violación del Convenio.

Los miembros trabajadores hicieron referencia a continuación a la extraña y amenazadora práctica de los funcionarios públicos que controlan la dirección y las reuniones que celebran los sindicatos y la presencia de autoridades en las reuniones convocadas por los sindicatos para decidir sobre un arbitraje o una huelga. Estas "autoridades" son en realidad los servicios de seguridad. Subrayaron que esta clase de control era insalubre, suponía una injerencia en el trabajo de los sindicatos y que debía ponerse término a esa situación. Manifestó que si el Gobierno se encontraba dispuesto a llevarla a la comisión tripartita, indicándose así una actitud proclive hacia las modificaciones de esas leyes, nadie se sentiría más complacido que los miembros de esta Comisión.

Se refirieron luego a los obstáculos que se presentaban a aquellos que querían ejercer cargos sindicales. El Gobierno prefiere a los nacionales de Colombia con experiencia laboral, con una experiencia de trabajo en un sindicato de al menos seis meses o del trabajo realizado por el sindicato, y a personas que no sean llamadas a juicios en el momento de su elección. Consideraron que el último punto era muy peligroso, por cuanto todo lo que se requería para descalificar a alguien era que se encontrara en situación de demandado. Además, pensaban que en muchos sindicatos de todo el mundo, las personas se hacían líderes sindicales sin tener una relación profesional específica con el sindicato que encabezaban.

Con respecto a las huelgas, indicaron que nunca se había discutido que el derecho de huelga fuera absoluto y que deberían existir restricciones al derecho de huelga. En realidad, la Comisión de Expertos no reconoce un derecho de huelga absoluto; debe haber restricciones, pero es esta Comisión la que establece las restricciones. Señalaron que la Comisión de Expertos había definido a través de los años el derecho de huelga; aquélla considera que es parte fundamental del derecho de sindicación y del derecho de negociación colectiva. En la medida en que debe producirse alguna restricción en áreas definidas y en determinadas circunstancias, el derecho de huelga es menos que absoluto. Manifestaron que, en el caso de Colombia, por lo general no se prohíben las huelgas, si bien ello sí ocurre en algunas regiones.

Como conclusión, observaron que este año la memoria era de mayor utilidad que en el pasado y que si las indicaciones relativas a las cuestiones que en ella se formulan pueden madurar en base a consultas tripartitas, ello sería positivo.

Indicaron, sin embargo, que tal vez nada se solucionara en el golpeado país si no se libraba una batalla contra las disensiones internas y la violencia. Esos problemas no iban a solucionarse, indudablemente, con arreglo al Convenio núm. 87, pero, a menos que se vaya a la búsqueda de su resolución, Colombia no contará con sindicatos y organizaciones de empleadores libres.

Los miembros empleadores señalaron que la Comisión conocía ya muy bien los pormenores del caso, dado que lo había examinado en diversas ocasiones. Declararon que tenían la impresión de que por fin las cosas comenzaban a moverse. Mostraron su satisfacción por la creación de una comisión tripartita permanente que podría ocuparse de los problemas planteados por los expertos y de la recomendación de soluciones.

Respecto del requisito de contar con dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato y que éstos pertenezcan a la profesión en consideración o que la hubieran ejercido durante al menos seis meses, creían comprender que la comisión tripartita constituida los había considerado y que suponían que sería pronto abolido.

En relación con la presencia de los representantes de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar un recurso de arbitraje o una declaración de huelga, de conformidad con el decreto núm. 2519, de 14 de diciembre de 1994, insistieron en el hecho de que constituye una injerencia flagrante y excesiva en los asuntos internos de un sindicato y que ocasiona un perjuicio a la independencia de éste.

En cuanto a la cuestión relativa a la prohibición de la existencia de más de un sindicato en la misma empresa o en el mismo establecimiento, los miembros empleadores no perciben ninguno de los cambios anunciados. Consideran que también en el terreno sindical debía darse la libre competencia. Tienen la firme esperanza de que se levanten las restricciones impuestas al movimiento sindical, como consecuencia de la reanudación de las actividades de la comisión tripartita permanente.

Recordaron su posición en torno a la cuestión del derecho de huelga. Consideran que una reglamentación detallada del derecho de huelga no puede derivarse del Convenio. Entre las múltiples razones que lo explican, recordaron que no se había formulado, en el momento de su elaboración, proposición explícita alguna que incorporara el derecho de huelga en el Convenio. Esta cuestión debería ser reglamentada por otro instrumento que había de ser aún elaborado. Por consiguiente, la reglamentación del derecho de huelga sigue siendo un asunto interno respecto del cual el grupo de los empleadores no puede pronunciarse, incluso si, según su punto de vista, un derecho de huelga ilimitado constituiría una medida extrema. La comisión tripartita permanente tiene toda la libertad en lo relativo a la elaboración de un derecho de huelga que corresponda al deseo de las partes interesadas. Sin embargo, no pueden formularse críticas al Gobierno, si no se reconoce este derecho en Colombia.

Como conclusión, los miembros empleadores consideraron que la situación, en el derecho y en la práctica, parecía ir en la buena dirección, pero que debían impulsarse y redoblarse los esfuerzos, con el fin de que pudieran producirse progresos sensibles en la aplicación del Convenio, gracias especialmente al trabajo de la comisión tripartita permanente.

El miembro trabajador de Colombia declaró que, si bien reconocía que el Gobierno había asumido una actitud diferente ante el tema de los derechos humanos y de los derechos de los trabajadores, ello no sólo es insuficiente, sino que en ocasiones sus agentes tienen conductas que la contradicen. Se sigue vulnerando en su país el Convenio núm. 87 en los hechos y en el derecho, constituyendo el ejercicio del derecho de sindicación una actividad altamente peligrosa. Se habían asesinado en el último año a más de 170 trabajadores y dirigentes sindicales, con total impunidad. La vida y la integridad física de los sindicalistas se ven amenazadas por fuerzas de diverso orden: algunos agentes del Estado, y los paramilitares, que en muchas regiones actúan al amparo y con la complicidad de las autoridades. Circunstancia especial se vive en la zona bananera de Urabá donde la guerrilla ha asesinado en los últimos años más de un centenar de trabajadores y dirigentes sindicales. No se trata de una situación desconocida para la OIT. Durante los últimos diez años, el Comité de Libertad Sindical ha conocido numerosos casos de sindicalistas asesinados, desaparecidos o torturados, y ha reclamado al Estado colombiano acciones encaminadas a castigar a los autores de estos crímenes. Ante la persistencia de esta situación de impunidad, el Comité de Libertad Sindical, en su 265.o informe, había manifestado su decepción por la ausencia de castigo a los criminales. Hizo mención de un documento oficial del Departamento Nacional de Planeación de Colombia, en el que se señala que la posibilidad de que un delito tenga sanción penal es de apenas el 3 por ciento. Ello significa que oficialmente la impunidad del conjunto de delitos es del 97 por ciento. En el caso de los crímenes contra sindicalistas, esta impunidad se acerca al 100 por ciento.

Señaló que, por otra parte, el Convenio núm. 87 era desconocido por la legislación interna, como fuera ya indicado reiteradamente por la Comisión de Expertos. En su último informe, la Comisión expuso una larga lista de incongruencias entre la legislación colombiana y el Convenio, por ejemplo: se mantiene la presencia obligatoria de las autoridades en las asambleas en las que se decide la votación de una huelga; sigue vigente la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos, aunque no sean esenciales; y se prohíbe la huelga a federaciones y confederaciones. En sus observaciones, la Comisión de Expertos había señalado a la atención la competencia que la legislación nacional - en contradicción con el Convenio - otorga al Ministerio del Trabajo para ordenar la terminación de una huelga cuando ésta se prolongara sesenta o más días. También en contradicción con el Convenio, la ley faculta al Presidente de la República para dar por terminada una huelga cuando, a su juicio, y con consulta a la Corte de Justicia, afecte a la economía en su conjunto. Tampoco están permitidas las huelgas contra la política económica y social del Gobierno, ni las huelgas de solidaridad.

Indicó que, así como en años anteriores los trabajadores habían manifestado que el Gobierno se negaba sistemáticamente a la concertación, hoy había que saludar los pasos que se estaban dando a partir del Pacto social firmado entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. En este marco, se trabajó sobre la necesidad de concertación de proyectos de ley, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política, que retoman el contenido del Convenio, garantizándose la libertad sindical y el derecho de huelga.

El orador se refirió luego a la Comisión Tripartita para el Desarrollo Sindical, que se había reunido recientemente como prolongación de los acuerdos del Pacto social. Hubo acuerdos sobre algunos puntos relativos al Convenio, a saber: el Gobierno se había comprometido a presentar proyectos de ley al Congreso para reconocer a los llamados sindicatos minoritarios la posibilidad de la huelga y para garantizar efectivamente el fuero sindical a los empleados públicos. Se había acordado también la creación de algunas comisiones que estudiarán el otorgamiento de los derechos sindicales a los empleados públicos, entre ellos la huelga, en consonancia con el Convenio.

Por último, manifestó su confianza en que se siguieran produciendo avances en su país, para evitar así situaciones como aquella en la que fuera declarada ilegal una huelga adelantada por los maestros o como aquella en la que se denegara a los trabajadores del seguro social el permiso para realizar una asamblea. Confiaba también en que se mantuviera la política de concertación para dar inicio a una verdadera cultura de la tolerancia, del respeto de la opinión ajena, del tripartismo, de la superación de la cultura antisindical y de la superación de la violencia, emprendiendo el camino hacia la paz interna.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó su satisfacción por los cambios que se estaban produciendo en su país en materia de derechos humanos y de concertación. Sin embargo, era conveniente señalar algunos hechos que se habían producido el último año, que no habían sido puestos en conocimiento de los órganos de control de la OIT y que constituían, en cierta medida, violaciones del Convenio. Se trataba del despido de los trabajadores que habían constituido organizaciones sindicales. En tres casos importantes: las empresas Tejidos El Cóndor, de Medellín; Alfa y Protelas, se había despedido a aquellos trabajadores que habían tomado la iniciativa de crear una organización sindical. Ello representaba una violación del Convenio. Se habían también declarado ilegales las huelgas llevadas a cabo en el sector bancario (Banco de Bogotá), en razón de que se trataba de trabajadores del sector público, a quienes, como tales, se les denegaba el derecho de huelga. Además, en el último mes los profesores universitarios estatales habían sido víctimas de una represión policial, como consecuencia de una manifestación contra la política salarial del Gobierno.

Indicó que a todo ello se añadía la preocupación en torno a las sentencias de algunos tribunales, que habían legitimado determinadas vulneraciones del Convenio en el marco de la Constitución. Se refería específicamente a la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual ésta se encontraba facultada para dar por terminada la huelga cuando se perjudicara la economía del país. Otra sentencia de la Corte Suprema había declarado justificada la decisión relativa al derecho de huelga que había sido cuestionada por la Comisión de Expertos. Mostró asimismo su preocupación porque la Corte de Justicia hubiera considerado que las disposiciones del Convenio deberían estar incorporadas a la legislación colombiana y, a pesar de ello, seguían en vigor algunas disposiciones del Código de Trabajo que debieran haber sido derogadas.

Por último, quiso precisar que aún no se había creado la comisión tripartita, que el proyecto de ley que había sido presentado al Congreso se había revelado muy difícil para que se procediera a su adopción, que existía una comisión transitoria, que constituía un gesto positivo del Gobierno y que se encontraba fuera del esquema de la futura comisión, pero que trataría de suplir las deficiencias derivadas del hecho de que el Congreso no había adoptado aún la normativa que daría lugar a la creación de esa comisión.

La representante gubernamental de Colombia hizo una nueva referencia al sistema de concertación, especialmente de la Comisión Tripartita. En este sentido, añadió que el proyecto de ley, en virtud del cual se crearía la Comisión permanente, había sido presentado al Congreso, habiendo sido ya aprobado en una de las cámaras y encontrándose pendiente de aprobación en la otra cámara.

Reiteró también que la Comisión Tripartita para el Desarrollo Sindical había sido creada con carácter provisional y se habían realizado progresos en el plano legislativo, en lo relativo a la información, a la formación y al desarrollo del movimiento sindical. En el seno de esa misma Comisión, se habían creado asimismo subcomisiones que se ocuparían, entre otras cuestiones, del estudio de los problemas relativos al derecho de huelga y, de modo particular, de la negociación en el sector público. Esa Comisión había sesionado durante cuatro meses y había dado origen a las mencionadas subcomisiones. Confiaba en que se crearía a la mayor brevedad la Comisión permanente, con carácter tripartito, que se encargaría de alcanzar acuerdos que tuvieran en cuenta los intereses de los diferentes actores del proceso de producción y del país en general. Respecto del Banco de Bogotá, subrayó que ninguna huelga se había declarado ilegal. Tampoco existía la prohibición de declarar huelgas regionales en el país.

Aludió a continuación al tema de la violación de los derechos humanos, que tenía que analizarse necesariamente en el contexto de la violencia generalizada que venía afectando desde hacía muchos años a su país. Una violencia multicausal, con víctimas en todos los sectores de la comunidad, entre ellos el movimiento sindical, muchos de cuyos integrantes habían sido blanco de esa situación.

Señaló que el Gobierno había realizado progresos en la preservación de los derechos humanos y en la puesta en marcha de una política de práctica del derecho humanitario, haciendo de este tema el centro de su acción. Así lo había reconocido la propia Comisión de Derechos Humanos. Indicó asimismo que el Protocolo II había sido ratificado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. En este sentido, era importante indicar también la visita, por invitación del Gobierno, de los relatores temáticos de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de cuyos representantes, en colaboración con los sectores interesados, propondría medidas de protección de los derechos humanos. Además, la Constitución de 1991 había incorporado el recurso de tutela, utilizado por miles de ciudadanos, incluidos los sindicalistas y los educadores.

La oradora subrayó a continuación el reconocimiento oficial de la responsabilidad de agentes del Estado en masacres como la de Trujillo, adoptándose medidas de indemnización a las víctimas. Se había fortalecido asimismo la Unidad de Derechos Humanos en la Fiscalía General de la Nación y se habían puesto en marcha medidas para garantizar la lucha contra la impunidad.

Aseguró que en el Gobierno no había complacencia ni complicidad con el paramilitarismo. Funcionaba ya una comisión que presentaría un proyecto de reformas a la justicia penal militar y se habían adoptado medidas estrictas y amplias para purificar la Policía Nacional y para asegurar los controles internos de los excesos de esa institución.

Por último, declaró que, si las medidas mencionadas tuvieran éxito, se reduciría la violencia generalizada, para beneficio de todos, incluidos los sindicalistas. El Gobierno trabaja denodadamente para conseguir el sosiego ciudadano, que se ve perturbado por la guerrilla, el narcotráfico, el paramilitarismo y algunos agentes estatales. Se espera contar para ello con la cooperación de los trabajadores y de los empleadores.

Los miembros trabajadores mostraron su satisfacción de que los trabajadores colombianos confirmaran que el nuevo Gobierno está tratando de introducir cambios, si bien es aún largo el camino por recorrer. Señalaron que el Presidente había reconocido que existe un problema muy grave, que las cosas habían ido muy mal en el pasado y que factores relacionados con el Gobierno, entre ellos la policía, eran responsables de esa situación. Consideraban que ello constituía un primer paso muy importante hacia la superación de las dificultades del pasado. Manifestaron su esperanza en la perspectiva que presentaban las discusiones tripartitas, que se traducían en modificaciones en la legislación que no estaba de conformidad con el Convenio núm. 87, señalando que volverían sobre este caso en el futuro, pero con la creencia de que las cuestiones en consideración pudieran revestir menos importancia que en la actualidad.

Los miembros empleadores declararon que compartían la condena de esa violencia general en Colombia, que afectaba en buena medida a las personas comprometidas en actividades sindicales. No tienen consejos o recomendaciones que formular al Gobierno, pero le solicitan que hagan todo lo posible y adopten todas las medidas necesarias a su alcance, con el fin de luchar contra esa violencia, especialmente mediante la posibilidad de recurrir a la justicia. En consecuencia, en caso de despido abusivo, es necesario que la persona despedida pueda contar con la posibilidad de recurrir a los tribunales y de obtener una indemnización. Es necesario asimismo que los delitos no permanezcan impunes y que la represión de la violencia figure entre las principales preocupaciones del Gobierno.

La Comisión tomó nota con interés de la presentación realizada por el representante gubernamental en relación con la nueva cultura de diálogo introducida en términos de pacto social y de una serie de comisiones nacionales tripartitas sobre la productividad, la evolución de los sindicatos, las relaciones de trabajo en las empresas, etc., y consideró que se trataba de un signo esperanzador.

Espera que estos organismos tripartitos aborden las diversas cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos. La Comisión, sin embargo, creía que los diferentes factores mencionados por la Comisión de Expertos, incluida la estipulación legislativa de un sindicato único, el control de los sindicatos por las autoridades públicas y las prácticas que impedían la libre elección para los cargos sindicales, constituían una clara contravención del derecho de sindicación y deberían ser suprimidos de los estatutos y discontinuarse en la práctica.

En estas circunstancias, y a la luz de la pormenorizada discusión, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada sobre las nuevas medidas adoptadas para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y para armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio núm. 87.

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