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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

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El representante gubernamental de Colombia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso de relieve los progresos realizados respecto al Convenio núm. 87 a raíz de la ley núm. 50, tras de lo cual se habían podido tomar medidas para mejorar la situación en lo que atañe a la personalidad jurídica de los sindicatos. Correspondía ahora a los tribunales laborales solucionar cualesquiera conflictos o casos a este respecto. La Asamblea Constituyente había aprobado el registro de una serie de sindicatos que tenían ahora derecho a entablar negociaciones colectivas y a concertar acuerdos colectivos; estos sindicatos representaban aproximadamente a un tercio de los trabajadores. Era asimismo posible constituir sindicatos mixtos.

El orador aludió a determinadas expresiones que no figuraban textualmente en la mencionada ley, debido a la brevedad del tiempo de que se había podido disponer para examinar en detalle las observaciones de la Comisión de Expertos. Los expertos habían comprobado que la elección de los dirigentes sindicales tenía que estar sometida a la aprobación de las autoridades administrativas y consideraban que esta circunstancia constituía una infracción del artículo 3 del Convenio que se refería a resoluciones que databan de 1952, 1972 y 1979. Tenía ante sí el texto de la Resolución de 1958 y señaló que no hacía referencia alguna a la aprobación de la elección de los dirigentes sindicales. Existía una alusión en lo que atañe a suministrar información acerca de los dirigentes elegidos, pero no existía un texto, tal como se declaraba en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, los expertos declaraban que, en virtud del nuevo articulo 380, 3) del Código de Trabajo, se estipulaba la suspensión hasta 3 años, con pérdida de los derechos sindicales, de los dirigentes sindicales que habían sido responsables de la disolución de sus sindicatos; comoquiera, señaló que no se trataba de una suspensión administrativa, sino de un poder de que disponía el Gobierno cuando se violaban las normas. Era posible entonces apelar a los tribunales laborales que podrían zanjar la cuestión. Declaró que la disposición, citada por los expertos, de prohibir que los sindicatos participaran en asuntos políticos había sido derogada en 1990. Recalcó que Colombia respetaba la libertad sindical y que los dirigentes sindicales en dicho país siempre habían tenido derecho a participar en la política; muchos de ellos, en efecto, eran miembros del Congreso. En lo que atañe a la alusión que habían hecho los expertos al nuevo articulo 450 del Código del Trabajo, tal como fuera enmendado en 1990, señaló que antes de que tuviese lugar la suspención o disolución de la personalidad jurídica de un sin dicato a raíz de una huelga o de una suspensión del trabajo ilegal, se requiere un fallo de los tribunales laborales. De este modo el nuevo articulo 450, 3) del Código estipula el retiro o la suspensión de la personalidad jurídica, pero no por vía administrativa.

Respecto al derecho de huelga, el orador opinaba que los procedimientos constitucionales y los términos del Reglamento de la Conferencia permitían la discusión sobre este punto de modo apropiado en el seno de la OIT. Los expertos declararon que, en Colombia, se prohibían las huelgas no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, sino también en una amplia gama de servicios públicos que no eran necesariamente esenciales. Cierto era que la Constitución prohibía la huelgas de los servicios públicos porque su Gobierno estimaba que todos los servicios públicos eran esenciales. Su Gobierno había propuesto una legislación en la Asamblea Constituyente que consideraba conforme al Convenio núm. 87. Esta circunstancia se estipulaba en la Constitución nacional, ya que cuando correspondía a las autoridades aplicar medidas en la esfera de su competencia tenían presente el hecho de que era necesario vincular a las huelgas con los asuntos económicos de interés directo para los trabajadores. Se había aludido al poder que se confería al Ministro de Trabajo para que permitiera el despido de todos los trabajadores de una empresa en determinadas circunstancias, una de las cuales se daba si la huelga se había resuelto por arbitraje. Declaró que la ley de la mayoría debería predominar en el caso de un sindicato. Su Gobierno consideraba igualmente importante mantener la legislación de 1968, con tal de que hubiese restricciones respecto a una huelga que afectaba los intereses de la economia nacional; pero incluso así era preciso obtener el consentimiento de la Cámara de Trabajo de la Corte Suprema.

Respecto a la observación formulada por la Comisión de Expertos acerca de la prohibición de las huelgas supeditadas a multas administrativas, cuando se había declarado un estado de emergencia, destacó que sólo en dichos casos se podían imponer dichas sanciones, es decir, en circunstancias muy especiales. En Colombia se habían dado muy graves dificultades y paros, no huelgas efectivas, que habían restringido el derecho de trabajo de quienes no habían querido participar en los paros encaminados, por ejemplo, a paralizar el transporte o interrumpir las comunicaciones. En estos casos especiales, el Gobierno había tomado sus medidas, ya que la Constitución así lo permitía, y era muy conocida la situación que exigía dichas medidas en Colombia.

En lo que atañe a las medidas adoptadas contra los dirigentes sindicales que habían intervenido o participado en una huelga ilegal, el orador señaló que la ley prohibe los paros que tienen lugar con fines subversivos. Ahora bien, el artículo 8 del Convenio dispone que, al ejercer los derechos reconocidos en virtud del Convenio, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que todas las colectividades, deben respetar las leyes del país. Por estas razones, y declarando una vez más que existen inexactitudes en el informe de los expertos, el representante gubernamental expresó su preocupación por la necesidad de una definición más nítida del derecho de huelga y de todas sus repercusiones.

Respecto al Convenio núm. 98, declaró que la ley núm. 50 permitía la constitución de sindicatos mixtos, en que podían ser miembros a la par los empleados del servicio público y los empleados privados. Habían ocurrido considerables reformas legislativas en relación con el Código de Trabajo que había estado en vigor durante más de 40 años y a su Gobierno le urgía establecer reformas para ajustar la legislación a los convenios de que se trata. La Asamblea Constituyente estaba actualmente reunida con miras a asegurar que se invistiera con nuevos poderes al Congreso a este respecto, y se redactaba actualmente una nueva legislación para poner en vigor todas estas reformas.

El miembro trabajador del Reino Unido, tras agradecer al representante gubernamental de Colombia su informe sumamente detallado, declaró que él estaba en desacuerdo con mucho de lo que había dicho. En opinión de ellos, la Comisión de Expertos había establecido adecuadamente las formulaciones jurídicas necesarias para ajustar a la legislación colombiana con los Convenios núms. 87 y 98. Si bien no podían dejar de reconocer que habían ocurrido algunos progresos a raíz de la adopción de la ley núm. 50, a esta Comisión y a la Comisión de Expertos les interesaba asimismo la práctica. Tal como se señalara el pasado año, en conexión con este caso se encontraban posiblemente los hechos más horribles que podrían figurar en los debates de la actual Comisión: en el informe figura una lista de destacados dirigentes sindicales que habían sido asesinados, torturados, violados o que habían desaparecido, y esta situación había empeorado a partir del pasado año. Los trabajadores consideraban empero que leer en alta voz los nombres proporcionados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y Amnesty International, así como por otras asociaciones de derechos humanos, podría redundar en perjuicio de los muchos centenares de víctimas cuyos nombres se desconocen. El Gobierno podría decir, tal como lo hiciera el año pasado, que esta violencia contra los sindicalistas era obra de los traficantes de drogas y de los criminales. Esto era verdad, hasta cierto punto. Pero existían pruebas considerables que demostraban que los miembros de las fuerzas del orden habían consentido a ello e incluso que habían participado directamente en algunos de estos actos criminales. La actitud del Gobierno respecto a los sindicatos, con su restricción de los derechos sindicales y detención sin juicio durante largos períodos, creaba una atmósfera en que los criminales y los traficantes de drogas podían creer que estaban actuando casi como agentes del Gobierno. Los propios sindicalistas, en sus esfuerzos por establecer el reconocimiento de los derechos sindicales fundamentales, eran tratados como criminales en Colombia. señaló que los sindicalistas de todo el mundo se empeñaban desesperadamente en promover sus causas de modo pacífico; si el Gobierno de Colombia aprovechara la cooperación pacífica de los sindicatos, en vez de reprimirlos, podría obtener mejores resultados al tratar con los elementos criminales que invadían a la sociedad colombiana en su totalidad. Los sindicalistas habían comprobado que, si bien las fuerzas militares masivas estaban disponibles para romper huelgas locales, las mismas fuerzas brillaban por su ausencia cundo se atacaban las sedes de los sindicatos y cuando se asesinaba a los sindicalistas.

Los mienbros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos opinaba que la nueva legislación había dado origen aalgunos progresos en lo que se refiere a los Convenios núms. 87 y 98. Como se habían suscitado y discutido los distintos puntos durante muchos años, había que acoger con satisfacción cualquier cambio en sentido positivo. Pero existía aún una larga lista de deficiencias continuas que exigían discusión. De los cuatro puntos suscitados en concepto del Convenio núm. 87, los dos primeros atañen a la constitución y al fucionamiento interno de los sindicatos. Las disposisiones mencionadas eran palmariamente contrarias al Convenio y del todo innecesarias por lo que deberían ser modificadas. El representante gubernamental, al hacer referencia a un gran número de asuntos, había declarado reiteradamente que la situación había cambiado, pero los empleadores no tenían claro si se habían rectificado todas las cuestiones criticadas por los expertos. Se requería aquí una considerable aclaración y ellos solicitaban informaciones precisas sobre los cambios que habían tenido lugar y sobre otros cambios previstos. Consideraban que no eran tan claros los puntos 3 y 4 suscitados en concepto del Convenio núm. 87. Se trataba de una cuestión relativa a la distinción a menudo difícil entre los sindicatos y las organizaciones políticas. Era indudable que no podía existir una prohibición de las actividades políticas o de las reuniones políticas, pero se podía establecer una distinción entre las organizaciones políticas y de otra índole, y también era evidente que el convenio no cubría a los organismos verdaderamente políticos. En lo que atañe a la posibilidad de restingir las huelgas, los empleadores indicaron, como ya lo habían hecho en 1989, que no compartían las opinión de la Comisión de Expertos, a saber, que las huelgas sólo se podían restringir o prohibir en los servicios públicos en el sentido riguroso del término. Sin embargo, declararon que era necesario establecer un límite respecto a la prohibición de las huelgas, la cual no debería ser demasiado restrictiva, y que también era necesario modificar la situación en Colombia al respecto.

En cuanto al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos estaba satisfecha de que se hubiesen aumentado las multas. Comoquiera, los empleadores repitieron que no era necesario especificar los montos, ya que los artículos 1 y 2 del Convenio se referían a la protección "adecuada" y que el artículo 4 reconocía que las medidas deberían ajustarse a las circunstancias nacionales. Seguía pendiente otro punto: el de los servidores públicos que no eran capaces de negociación colectiva. Esta restricción era tan amplia que también se aplicaba a los trabajadores de las empresas comerciales e industriales sólo porque eran propiedad del Estado. Los empleadores declararon que no se debería privar a estos trabajadores del derecho de negociación colectiva. Como el representante gubernamental había declarado que ya no existían ciertas restricciones, los miembros empleadores estimaron que se debería comunicar una memoria detallada a fin de poder verificar los hechos.

Como seguían existiendo diferencias considerables, especialmente en lo que se refiere al Convenio núm. 87, era necesario un cambio rápido y ellos consideraban que la Comisión debería insistir en un cambio en el próximo futuro, tanto en la legislación como en la práctica.

Un miembro trabajador de Colombia agradeció a la OIT y a todos aquellos que habían expresado su preocupación y zozobra por la terrible situación con que que se enfrentaban los trabajadores en Colombia. Aludiendo a la declaración del representante gubernamental, sostuvo que existía una injerencia impropria de parte del Estado en todos los aspectos del funcionamento de los sindicatos y no sólo en el seno de la Confederación a la cual pertenecía. Se libraba virtualmente un combate contra el movimiento sindical en Colombia y esto se daba en conexión con la legislación adoptada más recientemente y que la Comisión de Expertos mencionaba en su informe. Desde hace largo tiempo, el movimiento sindical había formulado peticiones y hecho un llamamiento en favor de la reforma democrática de la legislación laboral, pero que constantemente había tropezado con la resistencia del Gobierno y de los empleadores. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental acerca de que se realizaban reformas en colaboración con los trabajadores y los empleadores, señaló que, si bien los trabajadores habían cifrado sus esperanzas en propuestas adecuadas, el Gobierno había establecido disposiciones regresivas que ahora estaban incorporadas en la ley núm. 50 de 1990. A su parecer, el Gobierno trataba de convencer a la opinión pública mundial de que las enmiendas favorecían a los trabajadores, en tanto que la legislación ya se había ajustado efectivamente a las exigencias del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional. Se habían realizado algunos progresos, en comparación con 1989 y 1990, pero el orador señaló que los Convenios núms. 86 y 88 habían sido la norma en Colombia desde 1976 y, pese a toda la legislación promulgada durante los últimos 15 años, todavía no se aplicaban adecuadamente. El representante gubernamental había declarado que no se prohibían las huelgas, sino más bien los paros. Con todo, las cuatro confederaciones sindicales habían organizado una huelga el 14 de noviembre de 1990, encaminada exclusivamente a defender los intereses de los trabajadores y esta acción pacífica había tenido como resultado medidas gubernamentales, incluidos el encarcelamiento durante tres años de quienes habían convocado la huelga, la confiscación de los fondos del sindicato y la censura de la radio y la televisión del sindicato. Se habian desplegado las fuerzas militares como una medida de intimidación y el Gobierno había organizado una compaña de desinformación alegando que el paro había sido un fracaso. En conclusión, el orador consideraba que era preciso continuar las labores de la Comisión de Expertos en este caso y sugirió que se enviarauna vez más al país una misión de contactos directos a fin de establecer a las claras cómo se iba a llevar a la práctica la ley núm. 50 de 1990.

Otro miembro trabajador de Colombia, tras haber escuchado la declaración del representante gubernamental, informó a la Comisión que la situación de los trabajadores colombianos no podía ser peor. La nueva legislación laboral no sólo quebrantaba los principios fundamentales de la OIT, sino que a todas luces pretendía destruir el movimiento sindical colombiano. Basaba su observación en lo siguiente: en vez de tomar medidas para la "eliminación" de los obstáculos a la constitución de los sindicatos, la ley permitía contratos de empleo precario a fin que los trabajadores no pudieran afiliarse a un sindicato debido a su situación de empleo temporal. Los trabajadores sabían que si se afiliaban a un sindicato corrían el riesgo de que no se renovaran sus contratos. Con estra institucionalización del empleo temporal (anteriormente la ley había prohibido los contratos de menos de un año) era imposible en la práctica que los obreros se afiliaran a los sindicatos y concertaran acuerdos colectivos. La nueva ley introducía igualmente cambios relativos a las formalidades de la huelga y el orador señaló que ahora era sumamente difícil que los trabajadores votaran en favor de una huelga ya que era preciso tomar la decisión en una reunión a nivel de empresa a la que podían asistir trabajadores que no eran miembros del sindicato. Añadió que el Gobierno difundía actualmente la idea falaz de que no prohibía las huelgas, sólo los paros. Mas el paro del 14 de noviembre de 1990, al que ya se hiciera referencia, era precisamente para protestar contra la introducción de esta nueva ley sobre la cual no se había consultado en absoluto a los trabajadores. Se les había permitido asistir a las reuniones de las comisiones que examinaban el proyecto de disposiciones pero no habían podido expresar sus opiniones aun cuando habían sido escuchadas otras partes. El paro en sí no había sido subversivo y las confederaciones que habían participado en él habían hecho públicamente un llamamiento a los grupos de guerrilla para que no intervinieran en modo alguno; con todo, fue declarado ilegal antes de que empezara y se tomaron medidas disciplinarias en toda Colombia. Otro deterioro causado por la nueva ley era la reducción de la edad mínima de admisión al empleo de los 14 a los 12 años, lo cual no podía ser llamado un progreso. Pidió que se enviara a Colombia una misión de la OIT para evaluar la situación real. Por último, aludió a un informe del Comité de Libertad Sindical que pedía a las autoridades que tomaran medidas para asegurar la reintegración de las trabajadoras que habían sido injustamente despedidas en el sector textil. Hasta la fecha, el Gobierno no había suministrado informaciones acerca de dicha reintegración y esta circunstancia demostraba que, en tanto que el Gobierno decía una cosa para impresionar a la opinión pública, lo que actualmente ocurría en el país era del todo distinto.

Otro miembro trabajador de Colombia señaló que la década había sido una de las más difíciles en la historia de los trabajadores colombianos. El representante gubernamental no se había referido correctamente a los derechos ni a las políticas de reajuste estructural que, en realidad, no se decidían en Colombia, sino en el Banco Mundial y en el Fondo Monetario Internacional en Washington. Estimaba que este neoliberalismo, impuesto por una cruel política de desarrollismo, no tendría escrúpulos en destruir los fundamentos democráticos del movimiento sindical en aras de poner en prática un nuevo orden económico en América Latina. No era accidental que los líderes actuales en América Latina hubiesen recibido instrucciones sobre este nuevo orden económico que se establecía en detrimento de la justicia social. En Colombia, estas políticas estructurales y económicas afectaban a los sectores más pobres y marginalizados de la población. La nueva ley acataba meramente estas medidas; y la perspectiva, por tanto, era sombría. Insistió en que era necesario seguir realizando esfuerzos por enfrentarse con la represión de los intereses de los trabajadores colombianos, que eran también los intereses de los trabajadores de América Latina, del tercer mundo y de todos los trabajadores en general.

El representante gubernamental de Colombia, aludiendo a las declaraciones de los miembros de las confederaciones sindicales colombianas, apoyó su propuesta de que una misión de la OIT visitara Colombia en breve para estudiar sobre el terreno las diversas cuestiones que ahí se planteaban. De este modo, su Gobierno podría ayudar a la OIT para que se enterara en mayor grado acerca de la situación del país. Refiriéndose a la declaración de los miembros trabajadores, rechazó enérgicamente, en primer lugar, la observación de que los agentes del terrorismo y los traficantes de drogas actuaban virtualmente como agentes del Gobierno. Era preciso condenar sus actos y ninguno de ellos era en modo alguno atribuible al Gobierno o estaba asociado a él. Al cumplir su mandato en calidad de representantes elegidos por el pueblo, su Gobierno había hecho todo lo posible por combatir estos actos subversivos. En segundo lugar, rechazaba la insinuación de que una potencia extranjera pudiese injerirse en los asuntos internos de un país. Se habían dado intervenciones, sí, que ya se habían olvidado en América Latina y eran excelentes las relaciones con los Estados Unidos. El orador añadió que no había abordado el problema de la larga lista de sindicalistas que habían sido objeto de agresiones en el país ya que el informe de la Comisión de Expertos no incluía esta circunstancia; reconocía, desgraciadamente, que no eran sólo los sindicalistas las víctimas sino también los candidatos presidenciales, los jueces, los magistrados, los agentes de policía, los soldados, los empresarios y los inocentes ciudadanos. Todos los colombianos estaban preocupados por la penosa situación de su país y los sindicalistas sabían, mejor que nadie, que era necesario poner término a estos ataques subversivos. Aludiendo a los comentarios de los miembros empleadores, el representante gubernamental declaró que había tomado nota de ellos ciudadosamente y que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para remediar la situación. Repitió, para ser claro, que la nueva ley había suprimido la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos por la autoridad administrativa; todo lo que estaba relacionado con el retiro y suspensión de la personería jurídica incumbía ahora a los tribunales. Por añadidura, repitió que la sección 450 de la nueva ley había sido citada erróneamente. Por último, recordó su deseo de que la OIT estudiase cuidadosamente todos los aspectos del derecho de huelga y repitió que una misión debería visitar su país para tomar nota de los progresos realizados, progresos que habían sido reconocidos hasta cierto punto por los dirigentes sindicalistas que habían hecho anteriormente uso de la palabra.

Los miembros trabajadores declararon que para llegar a una mejor situación eran necesarios dos factores: en primer lugar, una legislación que estuviera en plena conformidad con los principios y obligaciones de los convenios, y, en segundo lugar, la aplicación práctica de estos principios y obligaciones. En lo que atañe al primer punto, el informe de la Comisión de Expertos se había expresado claramente. Si bien había tomado nota con satisfacción de algunos progresos, recordaba una serie de cuestiones importantes que no se habían resuelto. Respecto a la aplicación práctica, la Comisión había escuchado las intervenciones del los miembros trabajadores. Era igualmente sabido que el Comité de Libertad Sindical había recibido varias quejas y que había hecho un llamamiento al Gobierno para que tomara medidas encaminadas a dar término a la violencia de la que eran objeto gran número de sindicalistas y para fortalecer la protección de los trabajadores y de los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. Sobre todos estos puntos, la declaración del representante gubernamental era deplorable e inquietante. Deplorable, en cuanto a la forma, porque si bien se habían redactado párrafos especiales sobre este caso durante dos años consecutivos, no se habían enviado respuestas por escrito a las observaciones formuladas y sólo existía una declaración oral que no se podía examinar en pormenor. Inquietante, en cuanto al contenido, debido a que el Gobierno conocía perfectamente las opiniones de la Comisión de Expertos y de la actual Comisión, pero se limitaba a hacer promesas de llegar algún día a una mejor situación. A su parecer, la Comisión debería insistir en que el Gobierno tomara medidas no sólo para responder a las preguntas formuladas sino para cambiar la legislación a fin de ajustarla plenamente a los convenios. Los miembros trabajadores deseaban continuar el diálogo pero era necesario ejercer la máxima presión para alcanzar esta finalidad. Inicialmente habían pensado proponer que se mencionara este caso en el informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación, pero los expertos habían señalado algunos progresos. Destacaron que podían haber propuesto por tercera vez un párrafo especial relativo a Colombia, pero no lo habían hecho porque el Gobierno había solicitado una misión de contactos directos y estaban a la espera de que esta misión tuviera lugar en breve.

Los miembros empleadores deducían de la discusión que la situación en Colombia era inquietante y que se había salido del campo de aplicación de las convenciones. Comoquiera, en lo que atañe a las cuestiones que se deberían abordar aquí, algunas cosas eran muy evidentes y era necesario cambiarlas. Repitieron que se deberían tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin. En cuanto a la sugerencia relativa a una misión de contactos directos, recordaron que una misión de esta índole había tenido lugar en 1988. Este no era siempre el modo de arreglarlo todo, pero daban por sentado que existía la buena voluntad. El año pasado, las conclusiones de la actual Comisión reflejaron la petición del Gobierno relativa a la asistencia técnica de la OIT. Esto se podría llevar a la práctica una vez más, pero expresaron el deseo de que la misión tuviese lugar tan pronto como fuese posible y de que se lograran los resultados correspondientes.

El miembro empleador de Argelia expresó su profunda preocupación por el grave deterioro de la situación en Colombia respecto a las normas más fundamentales de la OIT, a saber, los Convenios núms. 87, 98 y aquellos vinculados con la no discriminación. El caso que aquí se discutía no era nuevo para los miembros de la actual Comisión y él deseaba destacar que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían ser capaces de disfrutar de los derechos democráticos que se desprendían de los Convenios núms. 87 y 98. El orador había sido testigo en su propio país de la facilidad con la cual la lucha por los derechos democráticos podía ser transformada por el poder establecido en una lucha "seudosubversiva". Estaba de acuerdo con los miembros trabajadores en que, moralmente, la Comisión tenía que mantener una presión máxima pese a los progresos notados en Colombia. La misión de contactos directos debería tener lugar, pero era su deseo que no se siguiera discutiendo el caso en los años por venir. La situación era grave y era preciso respetar las responsabilidades y principios aceptados en virtud de la Constitución de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los debates que habían tenido lugar y los sometió a la Comisión de Expertos. Tomó nota de la petición dirigida a la OIT respecto al envío de una misión de contactos directos y esperaba que ésta tuviera lugar dentro de poco. La Comisión tomó nota con interés de algunas mejoras legislativas que habían tenido lugar en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 a partir del año pasado. Con todo, habida cuenta de la honda preocupación que había expresado durante años en relación con las numerosas y graves deficiencias que seguían existiendo en la legislación y en la práctica respecto a la aplicación de los convenios, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estaría en situación de comunicar a los organismos de control de la OIT lo más rápidamente posible informaciones específicas sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de ajustar plenamente la legislación y la práctica a los requerimientos de dichos convenios. En vista de la gravedad de la situación sindical, que había sido confirmada por el Comité de Libertad Sindical cuando había examinado los casos pendientes, la Comisión insistió en que el Gobierno indicara en su próximo informe que se habían realizado progresos reales y sustantivos.

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