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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión tripartita designada por el Consejo Consultivo del Trabajo elaboró, en julio de 2007, un proyecto de modificación del artículo 194 del Código del Trabajo, para incorporar en la legislación la noción de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el estado de progreso de este proyecto. La Comisión recuerda que formula comentarios al respecto desde hace muchos años y que el artículo 194, en su forma actual, no permite la plena aplicación del Convenio, puesto que no incluye la noción de «trabajo de igual valor».

Además, la Comisión toma nota de que, al igual que el citado artículo 194, el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08, de 16 de enero de 2008, sobre la administración pública, menciona que: «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad, un salario igual, y cualquiera sea la persona que lo realice». De igual modo, el artículo 62, párrafo 9 in fine, de la nueva Constitución — adoptada el 26 de enero de 2010 — prescribe que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad». La Comisión toma nota que, al definir la noción de «trabajo de igual valor», en términos de «idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad», la definición constitucional de esta noción parece ser más restrictiva que el término empleado en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hizo propicia la ocasión de estas reformas legislativas y constitucionales para que se refleje plenamente el principio del Convenio.

Al respecto, la Comisión quiere remitirse a su observación general de 2006, en la que subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba al de igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar». La Comisión insta asimismo vivamente a los gobiernos a que adopten las medidas necesarias dirigidas a modificar su legislación, con el fin de que se refleje el principio mencionado en el Convenio, y también de que se prohíba la discriminación en materia de remuneración que caracteriza a las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que la enmienda al artículo 194 refleje plenamente el principio del Convenio y se adopte lo antes posible por el Congreso Nacional, y a enviar una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre las eventuales desigualdades salariales en el sector público y sobre las medidas adoptadas para armonizar plenamente el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08, cuyo contenido es idéntico al del artículo 194 del Código del Trabajo, con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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