National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para el reexamen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Política nacional de salud ocupacional se define y actualiza cada cuatro años a través del Plan Nacional de Salud Ocupacional, y que el Plan vigente corresponde al período 2008-2012. Al respecto, la Comisión indica que la política nacional a la que se refiere el presente Convenio es la Política Nacional sobre los servicios de salud en el trabajo, tal como están definidos en el artículo 1 del Convenio, es decir, como servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de los requisitos para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y la adaptación al trabajo a las capacidades de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar mayores informaciones sobre el contenido de su política nacional en materia de servicios de salud, y si esta política fue formulada, aplicada y reexaminada en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento progresivo de servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no cubren las informaciones requeridas respecto de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de este artículo en lo que concierne a los servicios de salud.
Artículo 5. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la resolución núm. 1016, de 1989, reglamenta los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los empleadores y que los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, se refieren a algunos de los aspectos cubiertos por el presente artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus informaciones el Gobierno se refiere a un programa pero no identifica cuáles son los servicios investidos de las funciones enunciadas en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar con claridad cuáles son, en su país, los servicios que desarrollan las funciones enunciadas en el artículo 5, y que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a cada uno de los apartados de este artículo.
La Comisión, notando que el Gobierno ha continuado proporcionando informaciones con relación a los programas y planes de salud, sin referirse específicamente en sus respuestas a los servicios de salud en el trabajo, le solicita nuevamente que proporcione las informaciones requeridas con relación al artículo 9, párrafo 1; artículos 10-12, y artículo 14, del Convenio teniendo presente la definición de servicios de salud en el trabajo contenida en el artículo 1 del presente Convenio.