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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que viene formulando, desde hace varios años, observaciones respecto a la necesidad de adoptar disposiciones legislativas u otras que den cumplimiento a los distintos artículos del Convenio. Recuerda igualmente que esta situación ha dado lugar a una discusión en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, en ocasión de la reunión de la Conferencia de 1977, y que el Gobierno ha anunciado repetidamente que elaboraría una nueva legislación para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta que, al día de hoy, a pesar de la adopción de la Ley de 1998 sobre Navegación y de la Ley de 2002 sobre Actividades Marítimas, el Gobierno no haya adoptado todavía las medidas necesarias para que las diversas reglas y principios de base del Convenio se traduzcan en legislación nacional.

Tal y como la Comisión ha explicado ampliamente en sus comentarios anteriores, el Gobierno debe adoptar medidas, a la mayor brevedad, a fin de: i) garantizar un contrato de enrolamiento por escrito firmado por el armador y por la gente de mar (artículo 3, párrafo 1, del Convenio); ii) garantizar las condiciones para que los marinos puedan examinar y comprender las cláusulas de su contrato de enrolamiento (artículo 3, párrafos 1 y 4); iii) exigir que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como el salario percibido, las vacaciones anuales o el derecho a poner fin a la contratación (artículo 6, párrafos 2 y 3); iv) permitir a ambas partes dar por terminado un contrato de enrolamiento por duración indeterminada en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido (artículo 9, párrafo 1); v) determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato (artículo 12); vi) asegurar al marino el derecho de obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato (artículo 14, párrafo 2).

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho que una mayoría de las disposiciones del presente Convenio se han incorporado ahora en la regla 2.1, y en el código correspondiente del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente garantizar la aplicación del presente Convenio facilitará la aplicación de las disposiciones del MLC, 2006, una vez que haya sido ratificado y haya entrado en vigor. La Comisión le ruega encarecidamente al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al conjunto de las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 22, así como muchos otros convenios aplicables a la gente de mar, establece un  marco normativo general y actualizado de regulación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en particular, por lo que se refiere al contrato de enrolamiento — y favorece el establecimiento de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión que adopte en esta materia.

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