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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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Desde hace varios años la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar diversos artículos de la Ley de Relaciones Laborales (LRT), en su forma enmendada, para: i) permitir que una mayoría simple de trabajadores en una unidad de negociación (excluyéndose aquellos trabajadores que no participan en las votaciones) pueda declarar una huelga (artículo 59, 4), a)); ii) garantizar que todo recurso a los tribunales por parte del Ministerio de Trabajo, o por sólo una de las partes, para poner término a la huelga, se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículos 61 y 65); iii) garantizar que la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales se limite exclusivamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (artículo 67), y iv) derogar la prohibición de las huelgas, sujeta a penas de reclusión de 18 meses, para el sector docente y para los empleados del Banco Central (artículo 69).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas ha iniciado la planificación estratégica necesaria para lograr los objetivos del «plan de desarrollo del país, visión 2020» que reconoce que el trabajo decente es fundamental para el desarrollo social y económico del país. A este respecto, se concede prioridad a las cuestiones relacionadas con la libertad sindical y el derecho de sindicación de los trabajadores. Se han adoptado diversos mecanismos y medidas para promover y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación, en particular: i) la integración de las cuestiones laborales en las políticas y programas a nivel nacional, sectorial, de empresa y de industria; ii) la revisión de la legislación del trabajo, y iii) el diálogo social efectivo con los interlocutores sociales. En lo que respecta a la enmienda a la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno también indica que la Comisión Tripartita Permanente sobre Asuntos Laborales, que realiza consultas y asesora en relación a las propuestas de legislación del trabajo, no se ha vuelto a constituir desde que su mandato expiró en diciembre de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde su última memoria, la LRP no ha sido modificada. Sin embargo, la LRP está incluida en el programa de revisión legislativa para 2010-2011 del Ministerio del Trabajo y del Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas. Las modificaciones solicitadas por la Comisión se examinarán en esta ocasión.

En estas circunstancias, la Comisión espera que en un futuro próximo se adopten medidas concretas para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique que se han logrado progresos sobre estas cuestiones y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a: i) actos de represión contra manifestantes y la detención de un líder sindical, y ii) el hecho de que ciertas categorías de trabajadores estén excluidas del derecho a afiliarse a sindicatos en virtud de la ley (por ejemplo, los trabajadores domésticos, los conductores y los jardineros). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios sometidos por la CSI en 2008.

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