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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a los asuntos examinados, así como a los actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación (ZFE), a la denegación del derecho de negociación colectiva al personal penitenciario y a problemas prácticos en el sector bancario que demuestran la debilidad de los mecanismos de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examinaba la discriminación antisindical en el sector textil y que oportunamente se presentaría un informe. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto. En particular, el Gobierno señala que en las ZFE hay dos sindicatos poderosos: el Sindicato de Trabajadores de la Industria Manufacturera y Afines (SMAWU) y el Sindicato de Trabajadores de Procesamiento y Refinado y Afines (SPRAWU) que están plenamente amparados por los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley de Relaciones Laborales, de 2000, en su tenor modificado. En vista de que el Gobierno no aborda específicamente las alegaciones de discriminación antisindical en las ZFE en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información y estadísticas disponibles en la inspección del trabajo a este respecto, así como información sobre todas las medidas correctivas que se hayan finalmente adoptado.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a los puntos siguientes:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que, si no se cuenta con un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el ejercicio de los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales ha sido enmendado estableciendo que, cuando en un establecimiento los trabajadores estén representados por más de dos sindicatos cuya respectiva afiliación no alcance, como mínimo, el 50 por ciento de los trabajadores en condiciones de afiliarse al sindicato, el empleador garantizará los derechos de negociación colectiva a los sindicatos para que puedan negociar en nombre de sus afiliados (se ha publicado como Ley de Relaciones Laborales (enmienda) núm. 6, de 2010).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el Gobierno señaló que se estaba examinando la cuestión de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, como exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre las novedades a este respecto. Pide al Gobierno que someta la cuestión ante el Consejo Consultivo Laboral o ante el Comité Permanente de Diálogo Social para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones sean protegidos efectivamente contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, de conformidad con el Convenio.

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